NEGATIVA FICTA. CUANDO SE CONFIGURA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE Y POSTERIORMENTE SE IMPUGNA MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, EN EL QUE AQUÉLLA, AL CONTESTAR LA DEMANDA, MANIFIESTA QUE NO ES COMPETENTE PARA RESOLVER LO SOLICITADO, LA SALA REGIONAL DEBE VERIFICAR ESA CUESTIÓN Y, DE CORROBORARLA, EMPLAZAR A LA COMPETENTE PARA QUE DEFIENDA TAL ACTO, EXPRESANDO LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS QUE SUSTENTEN SU LEGALIDAD.
Los artículos 229, fracción V, así como 230, fracción II, inciso b), del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, prevén la procedencia del juicio contencioso administrativo contra resoluciones negativas fictas, en el que será demandada la autoridad estatal o municipal que omita dar respuesta a las peticiones o instancias de los particulares. Sin embargo, cuando aquélla se produce ante autoridad incompetente y luego se impugna mediante el juicio aludido, surge la necesidad de que en esa instancia se emplace a la competente, a fin de que al contestar la demanda, pueda defender esa resolución, expresando las razones que sustenten su legalidad en sentido negativo. Y es que, a diferencia del momento de su configuración, en el que la resolución negativa ficta sólo se presenta como una negativa simple y llana, que prima facie no requiere de fundamentación y motivación para que se actualice y, por tanto, se genera aunque la petición de origen se haya presentado ante autoridad incompetente, a fin de que los gobernados puedan interponer en su contra los medios de defensa fijados por la ley; cuando ello sucede, la fracción IV del numeral 248 de la misma codificación exige que en esa instancia la autoridad enjuiciada, al contestar la demanda, exprese las razones que sustenten la legalidad de su resolución en sentido negativo, pero como es lógico, tal defensa únicamente puede llevarla a cabo la autoridad competente para contestar la petición o resolver la instancia, pues si cualquiera de éstas se circunscribe al ámbito de facultades que le ha otorgado el orden jurídico, es inconcuso que ella es la que conoce los fundamentos y motivos requeridos y, por ende, resulta ser la indicada para expresarlos y emprender la defensa del acto impugnado. Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 165/2006 y 2a./J. 166/2006, sostuvo que la autoridad, al contestar la demanda de nulidad, no puede plantear aspectos procesales para sustentar su resolución negativa ficta, ni el tribunal puede apoyarse en causas de improcedencia para resolver el juicio contencioso promovido en su contra; y si bien es cierto que la superioridad mencionada no se refirió expresa y específicamente a la competencia de la autoridad, también lo es que sí lo hizo implícitamente, pues no existe duda de que la competencia se ubica dentro de la categoría de "aspectos procesales", de modo que tampoco puede alegarse para sustentar la resolución negativa ficta impugnada; por ende, para resolver el fondo del asunto, resulta indispensable que se emplace a la autoridad competente. Consecuentemente, si la autoridad enjuiciada, al contestar la demanda entablada en su contra, manifiesta que no es la competente para contestar o resolver lo solicitado en la petición o instancia de origen, el Magistrado de la Sala Regional, por seguridad jurídica, debe constatar tal afirmación al dictar el acuerdo correspondiente y, si la corrobora, con fundamento en los preceptos legales citados debe emplazar a la competente para que ésta sea la que exprese los fundamentos y motivos que sustenten la legalidad de su sentido negativo; incluso, si advierte la incompetencia de la autoridad enjuiciada en un momento posterior, pero antes de celebrar la audiencia de ley, puede regularizar el procedimiento de oficio o a petición de parte, en términos de los artículos 1o. y 15 del ordenamiento legal invocado, a fin de emplazar a la autoridad competente; so pena de que, en caso contrario, incurrirá en una violación procesal -al no permitir que dicha autoridad defienda la legalidad del acto impugnado-, contra la cual procede el recurso de revisión contenido en la fracción IV del artículo 285 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, siempre que se haya dejado sin defensa al recurrente y trascienda al sentido de la sentencia definitiva dictada en primera instancia; hipótesis, en la que la sección de la Sala Superior, que eventualmente llegue a conocer del asunto en segunda instancia, está facultada para revocar la sentencia y mandar reponer el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del diverso 288 de la misma codificación.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2010931-393cd170/negativa-ficta-cuando-se-configura-ante-autoridad-incompetente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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