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REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE, POR VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ASPECTOS FORMALES, ORDENEN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS AFECTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA CON EMBARGO.

Clave: 2a./J. 58/2016 (10a.) · Registro digital (IUS): 2011783 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo II; Pág. 1174

Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 220/2007, 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011, 2a./J. 118/2012 (10a.), 2a./J. 171/2013 (10a.) y 2a./J. 67/2015 (10a.) (*), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda el recurso de revisión fiscal no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es indispensable que, en cualquier materia, la sentencia recurrida sea de importancia y trascendencia, esto es, que contenga una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, lo que debe entenderse como el estudio del contenido material de los hechos o del derecho que hubiere dado lugar a la resolución impugnada, y no de violaciones de forma que no repercutan directamente en la existencia o inexistencia de la obligación impuesta en dicha resolución. En este tenor, el indicado medio de defensa es improcedente contra sentencias en las que, como mera consecuencia de la declaración de nulidad por un vicio formal -ya sea en el procedimiento o en la resolución impugnada-, se ordene la devolución de mercancías afectas en el procedimiento administrativo en materia aduanera con embargo, porque ese pronunciamiento no se basa en un estudio de fondo ni constituye la declaración de un derecho o de la inexigibilidad de una obligación, sino que redunda en situaciones fácticas que, en todo caso, son consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio del fondo del asunto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2011783-5dabe0c5/revision-fiscal-es-improcedente-ese-recurso-contra-sentencias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 264/2015. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Pleno del Decimoquinto Circuito. 27 de abril de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara. Tesis y criterio contendientes: Tesis PC.XV. J/9 A (10a.) de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA POR ASPECTOS FORMALES (SIN EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO), NO OBSTANTE QUE ORDENE LA DEVOLUCIÓN DE LAS MERCANCÍAS AFECTAS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.", aprobada por el Pleno del Decimoquinto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1970, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 20/2015. Tesis de jurisprudencia 58/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de mayo de dos mil dieciséis. ________________Nota: (*) Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 220/2007, 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011, 2a./J. 118/2012 (10a.), 2a./J. 171/2013 (10a.) y 2a./J. 67/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 217, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro

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