PENSIÓN POR JUBILACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE SU INCREMENTO POR LOS CONCEPTOS "MEDIDA DE FIN DE AÑO, PRESTACIÓN ANUAL ÚNICA" Y "PAGO EXTRAORDINARIO COMO COMPLEMENTO A LAS MEDIDAS DE FIN DE AÑO", AL NO CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DE COMPATIBILIDAD CON LOS PENSIONADOS Y GENERALIDAD, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA ABROGADA LEY DE DICHO ORGANISMO.
De conformidad con los lineamientos para el otorgamiento de la prestación de la medida de fin de año que se emitieron de 2004 a 2009 y de 2011 a 2014, la primera de las prestaciones enunciadas es una decisión del Ejecutivo Federal de carácter anual y extraordinario, que no formó parte de las percepciones ordinarias y que se otorgó al personal operativo en activo, con la finalidad de reconocer y motivar su permanencia al servicio de la dependencia o entidad al final del ejercicio fiscal correspondiente, mientras que la segunda se rigió por disposiciones de carácter general y se destinó al personal en activo de menores ingresos, cuyo pago excluye expresamente a quienes se hubieran retirado definitivamente de su cargo o no se encontraran en activo al momento de su otorgamiento. En ese sentido, los conceptos aludidos no cumplen con las exigencias de compatibilidad con los pensionados y generalidad, previstas en el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, para incrementar la pensión por jubilación, dado su carácter extraordinario, su otorgamiento exclusivo a los trabajadores en activo de la administración pública federal, que cumplan con los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones generales que los rigen y la prohibición de integrar la base de cálculo de las prestaciones de seguridad, entre ellas, las pensiones. Además, de acuerdo con el numeral 65, fracción V, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en ningún caso podrán formar parte de la base de cálculo para efectos de indemnización, liquidación o de prestaciones de seguridad social, al no constituir un ingreso fijo, regular o permanente; de ahí que el reclamo de su pago por los pensionados es improcedente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2012007-012ab850/pension-por-jubilacion-otorgada-por-el-instituto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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