INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CONCEPTO "PRESTACIONES EN DINERO QUE LES SEAN AUMENTADAS DE MANERA GENERAL A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO" CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007.
El precepto indicado y su correlativo 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalan que los pensionados tendrán derecho, en su proporción, a las "prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo", siempre y cuando les resulten compatibles. Pues bien, la generalidad aludida se vincula con la dependencia, órgano, organismo o ente para el que de manera concreta prestaba sus servicios el pensionado. Ello, en tanto que no parece lógico ni viable jurídicamente que el concepto de "generalidad" en el contexto de que se trata deba incluir a todos los trabajadores al servicio del Estado, pues no todos tienen las mismas prestaciones y perciben idénticos salarios, ya que esos aspectos se determinan a partir del tipo de función y atribuciones que desempeñan e, incluso, de los riesgos y las condiciones laborales que presenten. Proposición que se infiere también de la interpretación sistemática del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de junio de 2001, pues para el caso del concepto de pensión, el criterio que el legislador estableció para calcular sus incrementos se vincula con el puesto sobre el cual el pensionado causó baja; pues así se dispuso en el quinto párrafo del citado numeral, ya que en éste se establece que en caso de no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento. Por tanto, si para el cálculo de la pensión y sus correlativos incrementos el legislador dispuso como factor determinante la identidad entre el puesto sobre el cual el pensionado causó baja y el que es objeto del aumento a los trabajadores en activo, no existe justificación racional para estimar que ese aspecto no deba servir como base también para calcular el incremento de las prestaciones adicionales a la pensión; lo anterior, porque donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2012069-06743dbe/instituto-de-seguridad-y-servicios-sociales-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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