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Modo: Corpus Pro

ESPECTRO AUTISTA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN IX, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE PERSONAS CON ESA CONDICIÓN, AL ESTABLECER QUE LA HABILITACIÓN TERAPÉUTICA ES UN PROCESO DE DURACIÓN LIMITADA, NO VIOLA EL DERECHO A LA SALUD.

Clave: P./J. 17/2016 (10a.) · Registro digital (IUS): 2012301 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo I; Pág. 481

Si bien el referido precepto establece que la habilitación terapéutica es un "proceso de duración limitada", lo cierto es que debe entenderse que esa temporalidad se encuentra sujeta, necesariamente, a que se hayan logrado sus objetivos fáctico y jurídico, a saber, lograr la integración social y productiva de las personas con la condición del espectro autista, por lo que no podrá actualizarse la terminación del referido tratamiento médico sino hasta que se haya alcanzado, en la medida de lo posible, la mejoría física y mental de dichas personas, de tal suerte que permita su plena inserción en la sociedad, lo cual deberá evaluarse en cada caso concreto; en la inteligencia de que, una vez logrado el referido objetivo, si en el futuro la persona con la condición del espectro autista requiere, por alguna razón, retomar el tratamiento terapéutico para continuar con sus actividades sociales, es factible que se le otorgue el mismo hasta que, nuevamente, se logre el estado de mejoría posible y necesario para que pueda reintegrarse de manera plena a la sociedad; de ahí que el artículo 3, fracción IX, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, no vulnera el derecho humano a la salud.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2012301-dacccbfb/espectro-autista-el-articulo-3-fraccion-ix-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 33/2015. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 18 de febrero de 2016. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, obligado por la mayoría, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, obligado por la mayoría, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra: José Ramón Cossío Díaz, al estimar que la ley en su totalidad debe declararse inválida por contener un vicio formal. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por diez votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 33/2015, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 49 y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 4 de julio de 2016. El Tribunal Pleno, el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número 17/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

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