COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SEGUIDO CONTRA UN SERVIDOR ADSCRITO AL MINISTERIO PÚBLICO, CON MOTIVO DE SU ACTUACIÓN EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
La averiguación previa, junto con las diligencias judiciales, integran un todo indivisible que constituye el procedimiento penal y, por tanto, los actos o abstenciones que tengan lugar durante su integración corresponden a esta última materia. En cambio, el procedimiento derivado de la interposición de una queja en contra de un Agente del Ministerio Público, o de un servidor adscrito a este último órgano, con motivo de una posible actuación irregular durante la averiguación previa, tiene una naturaleza administrativa. En efecto, el procedimiento disciplinario se ciñe únicamente a verificar que la actuación materia de la queja se apegue a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el desempeño de todos los servidores públicos a que se refieren los artículos 108 y 109, fracción III, de la Constitución General y, por tanto, de resultar fundada, da lugar a la imposición de sanciones también de carácter administrativo, tales como la amonestación pública o privada, la suspensión, la remoción del cargo, sanciones económicas o la inhabilitación para ocupar cargos, empleos o comisiones en el sector público. En este orden de ideas, el procedimiento disciplinario seguido en razón de la actuación del servidor público con motivo de la integración de la averiguación previa, no tiene como objeto la revisión del procedimiento penal en calidad de segunda instancia, sino que se ciñe únicamente a la revisión de la actuación del servidor público sujeto a la queja o denuncia. Por lo que se refiere a la autoridad que instruye el procedimiento e impone las sanciones, ésta también es administrativa, ya que tratándose de los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, corresponde a la Contraloría General del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, por conducto de la Contraloría Interna en la misma Procuraduría, imponer a los servidores públicos de la institución las sanciones administrativas a que haya lugar, en términos del artículo 76 de la Ley Orgánica respectiva; y con respecto a la Federación, compete a la Visitaduría General de la Procuraduría General de la República tramitar las quejas que se presenten por presuntas irregularidades o por el incumplimiento de obligaciones por parte de los servidores públicos de dicha institución, en términos del artículo 21 de la Ley orgánica de dicha Procuraduría. Consecuentemente, con apoyo en lo establecido en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a un Juzgado de Amparo en Materia Administrativa conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra una resolución dictada dentro del procedimiento administrativo de queja por irregularidades o incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentran sujetos los servidores públicos mencionados, aun cuando se aduzca que las mismas se cometieron durante la integración de una averiguación previa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2013062-fd312317/competencia-para-conocer-del-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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