PENSIÓN ALIMENTICIA O COMPENSATORIA EN UNIONES DE HECHO QUE NO SEAN CONSTANTES Y ESTABLES. PARA DECRETAR SU PROCEDENCIA, ES INSUFICIENTE QUE SE HAYA PROCREADO UN HIJO EN COMÚN O QUE UNO DE SUS INTEGRANTES SE HAYA DEDICADO AL CUIDADO DE ÉSTE.
El artículo 1o., párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; asimismo, el artículo 4o., primer párrafo, constitucional señala que el varón y la mujer son iguales ante la ley y que ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Por su parte, los artículos 146 y 291 bis del Código Civil y 2 de la Ley de Sociedad de Convivencia, ambos ordenamientos aplicables en la Ciudad de México, describen tipos de familias conformadas por una pareja y tienen como común denominador el mantenimiento de una convivencia constante y estable. Derivado de lo anterior, los derechos establecidos para la protección de la familia, entre los que destacan los alimentarios, no son exclusivos del matrimonio, del concubinato o de la sociedad de convivencia, pues las legislaciones que impongan la obligación de reconocerlos solamente en favor de sus integrantes, excluyendo a otro tipo de parejas de hecho que al convivir de forma constante generan vínculos de solidaridad y ayuda mutua pero que por algún motivo no cumplen con todos los requisitos para ser considerados en alguna de las instituciones citadas, constituye una distinción con base en una categoría sospechosa -el estado civil- que no es razonable ni justificada y que coloca a este tipo de parejas en una situación de desprotección en relación con su derecho a acceder a un nivel de vida adecuado. Ello es así, porque la obligación de otorgar alimentos entre los integrantes de una relación de hecho, es una institución inherente a la familia y se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que puede presentarse entre la pareja al momento de disolverse la relación, resultando indispensable que entre la pareja exista o haya existido una relación de familia, basada en una convivencia constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, porque las protecciones alimentarias o compensatorias no son extensibles a uniones efímeras o pasajeras. Consecuentemente, si dos personas procrearon un hijo y una de ellas se dedicó a su cuidado, tales hechos por sí solos resultan insuficientes para generar el derecho de reclamar del otro una pensión alimentaria o compensatoria, pues no conformaron un núcleo familiar al no encontrarse unidas bajo ninguna de las tres figuras referidas, ni lo hicieron con el ánimo de generar una relación constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua. Lo anterior no resulta discriminatorio, pues la protección prevista en el artículo 4o. citado tiene por objeto la organización y el desarrollo de la familia, en la cual no se ubican los tipos de relación descritos debido a la falta de estabilidad.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2013735-3f817f78/pension-alimenticia-o-compensatoria-en-uniones-de-hecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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