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RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANDATARIOS DE LAS EMPRESAS PRIVADAS QUE NO OPERAN CON RECURSOS PÚBLICOS NI EJERCEN ATRIBUCIONES EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO NO SON SUJETOS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.

Clave: PC.I.A. J/100 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2013795 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Plenos de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo III; Pág. 2319

La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es aplicable a los servidores públicos que actúan en ejercicio de las atribuciones del Estado, o bien, a los particulares que manejen recursos del erario público, es decir, cuando fungen como catalizadores de las funciones, deberes y obligaciones de las entidades públicas, lo que no ocurre cuando -con motivo de un contrato de mandato- se actúa en nombre y representación de un particular y no están en controversia la función estatal ni el erario público, motivo por el cual, los mandatarios de las empresas privadas que no operan con recursos públicos ni ejercen atribuciones en representación del Estado, no son sujetos de sus disposiciones.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2013795-3c9c0f8e/responsabilidades-administrativas-de-los-servidores-publicos-los-mandatarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 39/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 12 de diciembre de 2016. Mayoría de diez votos de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Óscar Fernando Hernández Bautista, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo y Julio Humberto Hernández Fonseca. Disidentes: María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa y Martha Llamile Ortiz Brena. Ausente: Fernando Andrés Ortiz Cruz. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: Mary Adriana Quezada Curiel. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 269/2014, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 902/2013, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 371/2015, y el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo directo 672/2014. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 39/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

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