IMPEDIMENTO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, POR LA SOLA EXISTENCIA DE PARENTESCO EN CUALQUIERA DE LOS GRADOS A QUE ÉSTE SE REFIERE, ENTRE EL JUZGADOR FEDERAL Y UN INTEGRANTE DE UN CUERPO LEGISLATIVO PLURIPERSONAL SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y acorde con los principios de doctrina, con los códigos de ética nacionales e iberoamericano, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con las resoluciones tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de los órganos jurisdiccionales Americano y Europeo en materia de derechos humanos, la impartición de justicia debe ser imparcial, característica insoslayable que debe revestir al juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional. Por ende, la imparcialidad deviene en una actitud del juzgador frente a influencias extrañas al derecho, esto es, el Juez imparcial, con su actitud, mantiene a lo largo del proceso una equivalente distancia con las partes y evita todo tipo de comportamiento que ofusque tal cualidad, o sea, que refleje favoritismos, predisposición o prejuicios, pues en esos supuestos debe separarse de una causa sometida a su conocimiento, porque, como la imparcialidad se presume, le obliga a generar hábitos rigurosos de honestidad intelectual y autocrítica. Así, la imparcialidad judicial surgida del precepto constitucional indicado no puede disociarse de la figura jurídica de los impedimentos, pues estos últimos constituyen el instrumento por medio del cual se atiende al derecho humano de acceso a la justicia y a una de sus garantías de protección que es la justicia imparcial. Por otra parte, del artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo se advierte que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán excusarse si existe parentesco, en sus diversas modalidades, con alguna de las partes del litigio. Ahora, el parentesco por afinidad presume convivencia familiar entre los parientes, lo que genera que un observador razonable pueda entender que está comprometida la imparcialidad del Juez; dicho en otras palabras, el parentesco constituye una relación personal del juzgador que permite presumir parcialidad y con ello que desvanezca la clara vocación de servicio libre de prejuicios que debe recaer en el operador. Por tanto, si la imparcialidad implica que el juzgador no esté en una posición determinada en relación con una de las partes, que invite siquiera a pensar que en la resolución de un asunto aquél tendrá inclinación hacia alguna de ellas, debe concluirse que la sola existencia del parentesco en cualquiera de los grados a que se refiere el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, entre el titular del órgano jurisdiccional de amparo y un integrante de un órgano pluripersonal emisor de normas generales abstractas e impersonales señalado como autoridad responsable en un juicio de amparo indirecto, actualiza la causa de impedimento prevista por el precepto y fracción citados. En ese sentido, al acreditarse el parentesco resulta innecesario que se verifique si además existe en el juzgador la probabilidad de riesgo en la pérdida de imparcialidad, precisamente porque esa situación es materia de distinta causal y, por lo mismo, incoexistente o incompatible con la analizada, al tiempo que aun cuando pudiera considerarse que la imparcialidad se presume, la sola relación de parentesco se tomó por el legislador como excepción a esa presunción.
PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2014109-30decf77/impedimento-se-actualiza-la-causal-prevista-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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