JURISPRUDENCIA 2a./J. 84/2013 (10a.). NO CONSTITUYE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA Y, POR TANTO, ES INAPLICABLE A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 25/2006-PL, en relación con la jurisprudencia temática sostuvo que: 1) En materia de inconstitucionalidad de leyes, es aquella cuya construcción argumentativa revela un nivel de abstracción de tal índole, que evidencia el desprendimiento de una regla constitucional reconocida de manera general; 2) En todo caso, se requiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare que el vicio alcanza a todas las leyes que prevean las mismas figuras estimadas inconstitucionales, en tanto y sólo en cuanto, a ella le corresponde definir criterios de tal naturaleza; 3) En materia de inconstitucionalidad de leyes, será en todos los casos expresamente diseñada por parte del Alto Tribunal; y, 4) El criterio sea de forma tal que cuando el juzgador se encuentre frente al mismo supuesto, reiterado en cualquier otra legislación, sepa con precisión y sin lugar a dudas, que tiene la obligación de observar la ley desde la misma perspectiva de la jurisprudencia temática creada ex profeso a esos fines. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO.", no constituye una jurisprudencia temática, al no cumplir los requisitos necesarios para ser considerada de esa manera, ya que: 1) El criterio no determinó la inconstitucionalidad de alguna disposición general, pues sólo sostiene que el decreto promulgatorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro que se analizó, no reúne el requisito de validez previsto en diversos preceptos de la Constitución Política de esa entidad federativa, consistente en que los decretos promulgatorios del Ejecutivo ostenten la firma del secretario del Ramo, por lo que no se trata de una jurisprudencia temática en materia de inconstitucionalidad de normas generales; 2) Su construcción argumentativa no revela un nivel de abstracción de tal índole que evidencia el desprendimiento de una regla de manera general, frente a otros ordenamientos de otras entidades federativas que prevean la misma figura, a saber, el refrendo del secretario del Ramo como requisito de validez en los decretos promulgatorios de los Ejecutivos Estatales; 3) Tampoco contiene una declaración indeterminada que permita abreviar el análisis de cada una de las legislaciones de otros Estados de la República que pudieran incidir en el mismo vicio detectado, ya que únicamente analizó disposiciones del Estado de Querétaro, específicamente, de su Constitución Política y de su Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyas particularidades pueden diferir de los ordenamientos de otras entidades federativas, dada la libertad de configuración legislativa que existe para los Estados; y, 4) No se observa que la Segunda Sala haya declarado que se trata de una jurisprudencia temática, en tanto que no sostuvo que el vicio detectado alcanza a todas las leyes de otras entidades federativas que carezcan de la firma del secretario del Ramo en los decretos promulgatorios del Ejecutivo Estatal correspondiente, como una regla general de interpretación. Aunado a ello, la legislación del Estado de Puebla no ingresa en el ámbito de regulación de la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), como lo exige el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo que, dicha jurisprudencia no resulta aplicable para la legislación del Estado de Puebla, bajo el entendido de que el presente criterio sólo es obligatorio para los asuntos que versen sobre decretos promulgados con anterioridad a la publicación de la diversa jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal 2a./J. 168/2015 (10a.), de título y subtítulo: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA.".
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2014753-7e5d7d9a/jurisprudencia-2a-j-84-2013-10a-no-constituye · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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