VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. LOS JUZGADORES DE AMPARO DEBEN ORDENARLA ANTE EL CONOCIMIENTO DE ACTOS REALIZADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL QUE PODRÍAN RESULTAR CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS ESPECIALES TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY DE LA MATERIA.
Los artículos 15, 121, 209, 237, fracción III y 271 de la Ley de Amparo facultan a los órganos jurisdiccionales de amparo para que, con independencia de la intervención del Ministerio Público Federal como parte en los juicios de la materia, hagan del conocimiento de este último los hechos que podrían ser constitutivos de delitos; por otra parte, el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la obligación ineludible de las autoridades en ejercicio de sus funciones públicas -y hasta de las partes que intervengan en el proceso- de denunciar y hacer del conocimiento de la representación social la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito. De lo anterior se colige que los juzgadores de amparo deben dar vista al Ministerio Público Federal ante el conocimiento de actos realizados durante la tramitación del juicio constitucional que podrían resultar constitutivos de alguno de los delitos especiales previstos en el artículo 261 de la Ley de Amparo, a fin de que la representación social investigue de inmediato.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2014917-862ef6cc/vista-al-ministerio-publico-federal-los-juzgadores-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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