SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. CUANDO EL EFECTO DE ESA MEDIDA CAUTELAR SEA PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO PENAL, NO PROCEDE IMPONER LA GARANTÍA DISCRECIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA.
De conformidad con el avance legal y jurisprudencial, la víctima y el ofendido del delito, como parte activa del proceso penal cuentan con legitimación para promover juicio de amparo en contra de las actuaciones u omisiones de la autoridad jurisdiccional suscitadas dentro del trámite del procedimiento; por tanto, cuando lo señalado como acto reclamado sea una determinación tal que de ejecutarse pueda producir una afectación irreparable y el efecto de la suspensión sea paralizar el procedimiento con el evidente retraso en el dictado de la sentencia definitiva, ello no conduce a estimar que el señalado atraso procesal constituya una afectación exclusiva a los derechos del inculpado que es la parte tercero interesada en la controversia constitucional, pues cuando la víctima u ofendido del delito promueve juicio de amparo, lo que busca obtener es la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido violentados en la tramitación del procedimiento, por lo que si el acto reclamado incide específicamente en la impugnación de una actuación dentro del proceso como fue la falta de emplazamiento al recurso de apelación que interpuso el inculpado en contra del auto de formal prisión o la resolución que ordena reponer el procedimiento para que se desahoguen pruebas y se le nombre defensor técnico, la paralización del procedimiento no se traduce en una afectación exclusiva a los derechos del mencionado inculpado, que haga procedente la imposición de la garantía discrecional prevista en el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo abrogada, para que la suspensión que se otorgó siga surtiendo efectos. Además, porque en observancia al derecho de celeridad procesal previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, si bien subsiste el derecho a que la justicia se imparta de manera pronta y expedita, bajo esa premisa, no deriva que la posibilidad para solicitar la suspensión del acto reclamado en materia penal debe inhibirse sólo para evitar que se produzca un retraso en el proceso en agravio del inculpado -tercero interesado-, pues con la promoción del juicio de amparo la víctima u ofendido del delito pretende asegurar su expectativa en la obtención de la reparación del daño y el conocimiento de la verdad de los hechos, entre otras posibilidades. De ahí, que en tales supuestos, el derecho a la celeridad procesal encuentra un límite y, éste se haya justificado, ante la existencia de la posibilidad legal con que cuentan la víctima y ofendido del delito para que a través del juicio de amparo se salvaguarden sus derechos fundamentales, lo que han logrado, precisamente, en observancia del principio de equidad procesal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2015092-047304d1/suspension-en-el-juicio-de-amparo-promovido-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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