PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 51, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
El precepto citado, al no contemplar la compatibilidad entre una pensión jubilatoria y el desempeño de un trabajo remunerado que implique incorporación o continuación al régimen obligatorio de la ley relativa, no viola el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé el derecho a la jubilación como una prestación de seguridad social que nace a partir de que concluye la relación de trabajo, al realizarse la condición de tiempo trabajado o edad del trabajador que el contrato o en este caso específico la ley señala; sin embargo, ese derecho está sujeto a la circunstancia de que se efectúe el retiro del servicio activo, pues si por cualquier causa el pensionado reingresa a una dependencia u organismo público, ello origina que siga percibiendo un salario e implica la incorporación al régimen de la ley del Instituto, lo que significa que el trabajador no se encuentra en retiro total de toda actividad laboral, siendo que el pago de la pensión por jubilación, nace hasta que se verifica el requisito esencial de la separación. Asimismo, el mencionado antepenúltimo párrafo del artículo 51 de la ley no impone como sanción la pérdida definitiva de ese beneficio, sino la facultad del Instituto de suspender la pensión al advertir su incompatibilidad, de la que puede gozarse nuevamente cuando ésta desaparezca y se reintegren las sumas recibidas en los términos que indica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2015145-067ce84f/pension-jubilatoria-el-articulo-51-antepenultimo-parrafo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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