AMPARO DIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, SÓLO DEBEN ANALIZARSE LO ACTUADO Y LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE SE ACTUALICEN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, SIN ABARCAR ETAPAS PREVIAS.
Dentro de las reglas que rigen la sustanciación del juicio de amparo directo en materia penal, el artículo 173 de la Ley de Amparo establece los supuestos jurídicos que actualizan, en los juicios del orden penal, una violación a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, precepto que por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, distinguió y precisó cuáles son aplicables para el Sistema de Justicia Penal Mixto y cuáles al Sistema Penal Acusatorio, con el fin de evitar contradicciones y antinomias, y permitir la adecuada resolución del juicio de amparo directo en esa materia. Ahora, conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 669/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que el procedimiento penal acusatorio se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una con funciones específicas, las cuales se van sucediendo irreversiblemente unas a otras, lo que significa que superada una no existe posibilidad de renovarla o reabrirla de acuerdo al principio de continuidad previsto en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, que en el apartado B del precepto legal citado, permanecieron diversas hipótesis que no resultan acordes a la estructura, naturaleza y fines del sistema penal acusatorio, respecto al análisis de violaciones cometidas en etapas distintas a la de juicio oral, específicamente las fracciones VIII, IX, XII y XIII, donde se previeron como violaciones a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, supuestos que se materializan en las etapas preliminar o intermedia del juicio oral. En ese sentido, con la finalidad de que el juicio de amparo funcione acorde a la estructura y naturaleza del procedimiento penal acusatorio y oral, conforme al citado artículo 20, de una interpretación conforme con la Constitución del artículo 173 mencionado, sólo podrán ser objeto de revisión constitucional, en sede de juicio de amparo directo, las violaciones que se actualicen durante la tramitación de la etapa de juicio oral, sin que sea posible su estudio cuando se hayan cometido durante las etapas preliminar o intermedia del procedimiento penal. Así en consonancia con lo resuelto por la Primera Sala, se concluye que la materia del juicio de amparo directo, tratándose del nuevo sistema de justicia penal, deberá consistir exclusivamente en analizar lo actuado durante la etapa de juicio oral, sin incluir decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta, relativas a situaciones cuyo debate no pudo ser retomado o reabierto en aquella etapa, lo que es congruente con el artículo 75 de la ley referida, en el sentido de que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo se deberá apreciar el acto reclamado tal y como apareció probado ante la autoridad responsable; sin que sea posible admitir o tomar en consideración pruebas no rendidas ante ella, salvo cuando no se hubiere tenido la oportunidad de hacerlo; además, porque las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en la etapa correspondiente, así como a combatirlas a través de los medios de impugnación a su alcance; en el entendido que, de no hacerlo, se agota la posibilidad de solicitarlo y el hecho de que la exclusión de pruebas producto de la violación de derechos fundamentales no pueda plantearse de nueva cuenta en el juicio oral, no impide que la defensa del acusado cuestione el valor de las pruebas, con la finalidad de desvirtuar la hipótesis de acusación.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2016595-a697095d/amparo-directo-cuando-el-acto-reclamado-lo-constituye · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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