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REDUCCIÓN DE LA PENA PARA DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PROCESO PENAL, A TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUANDO SE IMPUGNA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE LA NIEGA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.

Clave: PC.III.P. J/17 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2017580 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Plenos de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo II; Pág. 2222

La resolución ministerial citada no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, por lo cual, procede desechar la demanda de amparo, en atención a que el solo análisis de la naturaleza del acto y de la autoridad permite arribar a esa conclusión, lo cual no variaría si se tramitara el juicio constitucional. Lo anterior es así, por tres razones: a) es un acto de disposición de la acción penal por parte de su titular, el Ministerio Público, conforme a los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 127, 131, fracción XVI, y demás relativos y aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, el titular de la acción tiene la facultad de decidir en qué proporción ejercerla dentro de los límites legales; b) se trata también de un acto entre partes, al emitirse en una etapa judicializada del procedimiento penal; y c) no es un acto unilateral ni obligatorio, pues deriva de un acuerdo previo entre las partes, toda vez que, el imputado tiene la facultad de aceptar o rechazar la aplicación del procedimiento abreviado, acorde con el artículo 201, fracción III, inciso c), del código referido.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2017580-a2309e69/reduccion-de-la-pena-para-dar-por-terminado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito. 4 de junio de 2018. Mayoría de dos votos de los Magistrados Adalberto Maldonado Trenado y José Luis González. Disidente: José Félix Dávalos Dávalos. Ponente: Adalberto Maldonado Trenado. Secretario: Francisco René Ramírez Marcial. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 254/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 319/2017. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 4/2018, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, como se puntualiza en el considerando octavo de la propia sentencia. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 82/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 34/2020 (10a.) de título y subtítulo: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA DE MANERA MANIFESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 5, FRACCIÓN II (INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU) AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA NEGATIVA DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE REDUCIR LA PENA PREVISTA PARA EL DELITO DE QUE SE TRATE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO.”

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