PROCESO DE FISCALIZACIÓN DE CUENTAS PÚBLICAS. ASPECTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN A LOS "PRESUNTOS RESPONSABLES" (SUJETOS DE FISCALIZACIÓN), DEL PLIEGO DE OBSERVACIONES O DEL INFORME DE RESULTADOS (LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO ABROGADA).
De la interpretación de los artículos 5, 9, fracción V, y 23, fracciones IV, VIII y X, del ordenamiento referido, conforme al derecho fundamental de audiencia reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que la notificación de las observaciones y recomendaciones del proceso de fiscalización, así como del informe de resultados, se realizarán al "sujeto fiscalizado", calidad que no sólo recae en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, Ayuntamientos, dependencias y entidades de la administración pública centralizada o descentralizada, estatal y municipal, organismos autónomos o ex titulares de éstos, sino también en otros servidores públicos o ex funcionarios, o en cualquier persona que maneje recursos públicos, cuando sean señalados como "presuntos responsables". Ahora bien, la posibilidad de que la persona probable infractora sea notificada del pliego de observaciones y recomendaciones, o del propio informe de resultados, en lo que le concierne, debe hacerse en todos los casos a partir de que en el procedimiento revisor se vislumbre que cometió alguna infracción para tutelar su derecho de audiencia y con ello permitir que realice una adecuada y oportuna defensa de sus intereses. Por lo que toca a procedimientos de fiscalización ya iniciados o concluidos, es necesario que se regularicen, para respetar al "presunto infractor", las formalidades esenciales del procedimiento, lo que no implica desconocer el valor de diversas actuaciones ya desahogadas en él, sino solamente las que pudieran verse afectadas o cuestionadas con motivo de la participación en el procedimiento por parte de aquél. Por consiguiente, si en el informe de resultados se dictaminó que esa persona es responsable de determinadas irregularidades, pero no existe la constancia de que se le haya notificado del pliego de observaciones y recomendaciones referido, en lo que a ella concierne; para reparar la violación a su derecho fundamental de audiencia, procede ordenar la reposición de la auditoría con el fin de que se le comuniquen el pliego y las actuaciones subsecuentes, así como el propio informe de resultados, con el objetivo de que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, porque no podría pensarse que ese derecho humano está salvaguardado, si a pesar de no notificársele el pliego de observaciones y recomendaciones, con posterioridad se le comunica el informe de resultados, para que esté en posibilidad jurídica de interponer el recurso de reconsideración estatuido en el artículo 39 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato abrogada, pues ello en nada favorecería a la persona afectada, ya que no podría ofrecer pruebas para desacreditar el actuar que se le imputa, habida cuenta de que la litis en dicho recurso, de conformidad con su diseño legislativo, está acotada a revocar o modificar el informe de resultados, pero únicamente con los datos aportados dentro del procedimiento fiscalizador al cual no compareció el "presunto responsable".
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2018409-f4bb1034/proceso-de-fiscalizacion-de-cuentas-publicas-aspectos-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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