PREDIAL. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LAS LEYES DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE DURANGO, DURANGO (PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2014, DEL AÑO 2015 Y 2017), AL PREVER COMO PARTE DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, EL EFECTO INFLACIONARIO SIN PRECISIÓN DEL PERIODO DE ACTUALIZACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, definió que una norma fiscal cumple con el principio de legalidad tributaria cuando nace a la vida jurídica a través de una ley formal y materialmente legislativa, de modo que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, no dejando a la arbitrariedad de las autoridades exactoras el cobro de impuestos. Ahora bien, el artículo 16, párrafo primero, de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para los ejercicios fiscales 2014, del año 2015 y 2017, establece que para el pago del impuesto predial se aplicarán las tasas de 2 y 1 al millar sobre el avalúo catastral, incluyendo el efecto inflacionario, sin precisar, el periodo de actualización; sin embargo, la propia Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2017 prevé en su artículo transitorio décimo primero (décimo segundo para los ejercicios fiscales 2014 y del año 2015) que el periodo de actualización de las bases catastrales conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, es anual, tomando como base los valores catastrales del año anterior al ejercicio fiscal a enterar. A su vez, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Durango señala que el pago del impuesto predial es anual, pero puede dividirse en seis partes que se pagarán bimestralmente en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre; en consecuencia, para obtener la base gravable del tributo deben aplicarse a metros cuadrados para terreno y construcción, los valores catastrales del año anterior (así previstos), incluyendo el efecto inflacionario, por lo que éste es aplicable de enero del ejercicio que corresponda, a enero del año anterior (mes en el que debe calcularse y mes de inicio de vigencia del valor del ejercicio anterior, de acuerdo con la característica anual del tributo). De ahí que el artículo 16, párrafo primero, de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para los Ejercicios Fiscales 2014, del año 2015 y 2017, al prever como parte de la base gravable del impuesto predial el efecto inflacionario sin precisión del periodo de actualización, no viola el principio de legalidad tributaria, al impedir el comportamiento caprichoso o arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participan en su recaudación, y genera al gobernado certidumbre sobre la carga tributaria que le corresponde en virtud de la situación jurídica en que se encuentre o pretenda ubicarse.
PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2018908-4334289c/predial-el-articulo-16-parrafo-primero-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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