ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.
El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone que el imputado y su defensor podrán tener "acceso" a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter (imputado), o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, no es dable señalar que el "acceso" a los registros de la investigación se limite a permitir que el imputado o su defensor los tengan a la vista, pues ello resulta insuficiente para garantizar una defensa adecuada, toda vez que para el goce efectivo de ese derecho fundamental debe permitírseles obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico, lo que es acorde con los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, relativos a la igualdad y al equilibrio procesal de las partes. Además, el artículo 219 del código mencionado establece que el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia de ella cuando sean citados a la audiencia inicial, lo cual debe interpretarse como una garantía más en favor de aquél, a efecto de gozar de una defensa adecuada, dada la especial trascendencia de dicha audiencia y, en consecuencia, no debe interpretarse como una regla restrictiva del momento a partir del cual pueden obtener las copias, pues el propio numeral, inmediatamente después, dispone que en caso de que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, se podrá acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo conducente. Por tanto, debe entenderse que la palabra "acceso" conlleva la posibilidad de que se obtenga una copia o el registro fotográfico de los registros de la investigación en la etapa de investigación inicial ante el Ministerio Público, excluyendo siempre los registros no vinculados directamente con la imputación formulada, salvaguardando también la reserva contenida en el artículo 109, fracción XXVI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de la identidad y los datos personales de la víctima u ofendido, en los supuestos previstos por dicho numeral.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2019292-e66fc4e5/acceso-a-los-registros-de-la-investigacion-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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