RENTA GRAVABLE. SU CONCEPCIÓN A LA LUZ DEL ARTÍCULO 9, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que el concepto "renta gravable" previsto en el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ve replicado por el legislador federal en el concepto "utilidad fiscal" establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, tomando en cuenta que este último es el resultado de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas del ejercicio. Por su parte, el artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precisa que la "renta gravable" aplicable al reparto de utilidades a que tienen derecho los trabajadores será el equivalente a la utilidad fiscal que determinen los patrones en el ejercicio, con excepción de la propia participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio, así como las pérdidas fiscales generadas en ejercicios anteriores y que se encuentren pendientes de disminuir. Lo anterior pone de manifiesto que el procedimiento para determinar la renta gravable no cambió sustancialmente respecto al que establecía la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, para determinar la utilidad fiscal, en tanto que ambas legislaciones establecen como parámetro la confronta entre los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas del ejercicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2020097-cd9bd579/renta-gravable-su-concepcion-a-la-luz-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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