PRINCIPIO DE IGUALDAD. EL DELITO DE DESACATO A UNA SENTENCIA DE AMPARO, PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 267 DE LA LEY DE LA MATERIA, CON RELACIÓN AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL PRECEPTO, NO LO VULNERA.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la discriminación normativa se actualiza cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado. Así, el artículo citado, al sancionar de la misma manera a la autoridad responsable que incumpla una sentencia de amparo y a su superior jerárquico que no la haga cumplir, no vulnera el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las conductas son esencialmente idénticas, pues en ambos casos redundan en el incumplimiento del fallo constitucional. Máxime que de acuerdo con el artículo 194 de la Ley de Amparo, en caso de que no se logre el cumplimiento de la sentencia, el superior jerárquico incurre en responsabilidad en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo; así, tanto en el caso de las autoridades responsables, como de su superior jerárquico, lo que el legislador pretendió sancionar fue el incumplimiento de las sentencias constitucionales, lo que corrobora que no se da un trato diferenciado en cuanto a la pena con que se sanciona a ambas autoridades. Consecuentemente, no existe en la Ley de Amparo distinción alguna, tácita o por exclusión expresa, con relación a las autoridades vinculadas con el cumplimiento de una sentencia de amparo, ni se justifica un trato desigual.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2020522-874bc309/principio-de-igualdad-el-delito-de-desacato-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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