RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN CASO DE MUERTE. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA Y NO SÓLO SUS HEREDEROS LEGALMENTE DECLARADOS EN LA SUCESIÓN, TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA (CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO) (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92).
Conforme al artículo 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de Guerrero, en caso de muerte la indemnización por responsabilidad civil corresponderá a las personas que dependan económicamente de la víctima y a falta de éstos, a sus herederos. Por su parte, el artículo 1915, párrafo segundo, del Código Civil de la Ciudad de México, establece que en caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. En función de dichos preceptos y de una nueva reflexión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona la jurisprudencia 3a./J. 21/92 y en su lugar establece que cuando la ley hace referencia a los herederos de la víctima para efectos de definir quién tiene legitimación activa para hacer valer en juicio la acción de responsabilidad civil objetiva para reclamar los daños materiales ocasionados por la muerte de una persona, dicha fórmula no debe interpretarse en un sentido literal para entender que sólo la tendrán los herederos legalmente declarados en la sucesión de la víctima, quienes además sólo podrán actuar a través del albacea. Esto porque dicha interpretación impone una restricción injustificada al derecho de acción de quien se estima afectado, en tanto se le obligaría a tramitar de manera previa un proceso distinto a aquel en el cual pretende obtener la reparación, como lo sería el procedimiento sucesorio a fin de obtener la declaratoria de herederos respectiva, así como la designación del albacea, con todas las cargas que ello implica. Por el contrario, esta referencia debe interpretarse en un sentido amplio para entender que tienen legitimación activa para reclamar el daño material ocasionado por responsabilidad civil objetiva derivado de la muerte de una persona, sus familiares, entendiéndose por éstos las personas que conforme a la ley de la materia estarían llamados a ser sus herederos intestamentarios, por lo que para efectos de la legitimación activa en juicio bastará con que el actor acredite su entroncamiento con la persona fallecida a fin de que el juzgador esté en posibilidades de comprobar que se trata de uno de estos sujetos. Finalmente, se precisa que para efectos de esta legitimación activa no opera la regla que establece que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, pues tratándose del derecho a ser reparado, todos los familiares de la víctima –en los términos precisados– que estimen haber sufrido un daño material pueden concurrir al juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2021257-7a88abda/responsabilidad-civil-objetiva-en-caso-de-muerte-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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