SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DEVOLVERLO DERIVA DE LA EXISTENCIA DE DILIGENCIAS MINISTERIALES PENDIENTES.
Conforme al artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, lo que converge con el esclarecimiento de los hechos, que es uno de los objetivos del proceso penal, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la misma Constitución. Por su parte, el artículo 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales cataloga el aseguramiento de bienes como una técnica de investigación ministerial y su objeto, durante el desarrollo de ésta, es mantener el bien en el estado en que materialmente fue asegurado por el Ministerio Público, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan huellas, o porque pudiera tener relación con el delito. En este sentido, como el aseguramiento es de un vehículo automotor, los artículos 236 y 237 del citado Código Nacional prevén que el propietario, el poseedor o el tenedor legítimo puede solicitar al Ministerio Público su devolución con o sin reservas, después de realizadas las acciones de peritaje y registro señaladas en el primer precepto, siempre y cuando no haya sido medio eficaz para la comisión del delito. Ahora, si el Ministerio Público niega la solicitud de devolución, porque faltan diligencias y/o actos de investigación que realizar, esta contestación forma parte de las circunstancias fáctico-jurídicas que el órgano jurisdiccional de amparo debe ponderar como parte de la naturaleza del acto reclamado, al resolver sobre la suspensión provisional a petición de parte. En este orden, en atención a la naturaleza del acto reclamado, es improcedente conceder la suspensión provisional con los efectos restitutorios provisionales que prevé el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a fin de que el vehículo automotor asegurado sea entregado temporalmente al quejoso que acreditó su propiedad en la carpeta de investigación, si de los datos contenidos en la demanda de amparo y los documentos que la acompañan, se colige que el Ministerio Público negó su devolución porque existen diligencias ministeriales pendientes; pues de concederse la suspensión provisional con esos efectos, se seguiría un posible perjuicio al interés social, ya que puede interferir en la investigación del delito, al ponerse en riesgo la pérdida de huellas o indicios que pudieran estar relacionados con los hechos investigados; lo que responde a disposiciones de orden público, pues el aseguramiento de bienes, como técnica de investigación, tiene como objetivo garantizar el correcto esclarecimiento de los hechos; por lo que debe privilegiarse el interés social, sobre el interés particular. Lo anterior no implica soslayar los intereses del quejoso en el incidente de suspensión, ya que la resolución de la suspensión provisional deberá tener efectividad como medida cautelar instrumental, en términos del artículo 139, párrafo primero, de la Ley de Amparo, esto es, para conservar la materia del juicio, impidiendo que el acto se consume irreparablemente; aunado a que, como lo dispone el párrafo segundo de ese precepto, podrá modificarse y operar también con efectos restitutorios provisionales, cuando se cumplan las condiciones que prevén los artículos 236 y 237 del Código Nacional de Procedimientos Penales y así se demuestre en el incidente de suspensión, ante el órgano jurisdiccional de amparo.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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