PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE, YA QUE EL QUEJOSO CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIRLO, AUNADO A QUE CONSTITUYE UN ACTO SOBERANO DEL CONGRESO DEL ESTADO.
Los nombramientos de magistrado del Poder Judicial del Estado de Colima serán hechos por el Gobernador del Estado y sometidos a la aprobación del Congreso Local, de conformidad con los preceptos 34, fracción XXII, 58, fracción XI, 70 y 75 de la Constitución y el numeral 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos de dicha entidad federativa, siempre y cuando tales nombramientos cumplan con los requisitos previstos por el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima. Ahora bien, si el quejoso promueve juicio de amparo contra tal nombramiento con base en que, a su decir, cumple con los requisitos establecidos por la Constitución local para ocupar dicho cargo, entonces, se advierte que el promovente carece de un interés legítimo para controvertirlo y, por ende, el juicio de amparo es improcedente contra tales actos, ya que su pretensión se basa en una expectativa o situación hipotética que no genera una situación distinta a la pretensión genérica del resto de los gobernados. En efecto, en el supuesto de cumplir con los requisitos para ocupar tal nombramiento, es condición necesaria que el Gobernador lo tome en cuenta para ocupar dicho cargo, sin que con el otorgamiento del amparo se garantice que sea nombrado como magistrado o que el Gobernador lo tome en cuenta para tal efecto. De ahí que se actualiza la causa de improcedencia contra tales actos prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo. Aunado a lo anterior, el juicio es improcedente contra el acto reclamado del Congreso del Estado relativo a la elección de magistrado del Tribunal Superior de Justicia, pues el mismo deriva del ejercicio de su facultad soberana, sin que tal decisión del órgano legislativo deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso. Lo anterior es así, pues aun cuando el titular del Poder Ejecutivo Local intervenga en el citado procedimiento, lo cierto es que el Congreso del Estado es quien lleva a cabo la aprobación del nombramiento otorgado por aquél, sin injerencia de algún otro ente o poder público. De ahí que también se actualice la causa de improcedencia prevista por el numeral 61, fracción VII, de la legislación de la materia. Con base en los razonamientos expuestos, se considera que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra el procedimiento de selección y nombramiento de magistrado del Poder Judicial de la entidad federativa mencionada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2021903-f53515ea/procedimiento-de-seleccion-y-nombramiento-de-magistrado-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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