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USURA. CUANDO CON MOTIVO DE UN CRÉDITO O PRÉSTAMO DE DINERO SE DEVENGAN SIMULTÁNEAMENTE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, SU ANÁLISIS DEBE REALIZARSE RESPECTO DE CADA TIPO DE INTERÉS EN LO INDIVIDUAL Y NO MEDIANTE LA SUMATORIA DE AMBAS TASAS.

Clave: 1a./J. 6/2020 (10a.) · Registro digital (IUS): 2022017 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo III; Pág. 3034

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 350/2013, al analizar el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisó que la usura, como una forma de explotación del hombre por el hombre y como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, se actualiza cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Por otra parte, en la contradicción de tesis 294/2015, consideró que cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor, por lo que la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios. Ahora bien, dicha prohibición de la usura para intereses ordinarios como para intereses moratorios implica que, cuando con motivo de un crédito o préstamo de dinero ambos intereses se devenguen simultáneamente, el análisis de la usura debe realizarse respecto de cada tipo en lo individual, no así mediante la sumatoria de ambas tasas de interés. Lo anterior, pues los intereses ordinarios, consisten en el rédito o ganancia que produce o debe producir el dinero prestado, esto es, el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, por ello se afirma que al momento de regresar el dinero prestado, es cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos. Por su parte, los intereses moratorios, consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado o lo establecido en la norma legal; de modo que si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para que se le sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora, carga ésta que generalmente es una cantidad en numerario. Por ende, de acuerdo a su naturaleza jurídica, los intereses moratorios son provenientes del incumplimiento en el pago del préstamo. Ahora, conforme a las reglas de la lógica formal, sólo es factible sumar o restar términos o elementos semejantes; y si bien es cierto los intereses ordinarios y los moratorios reciben la denominación de “intereses”, ambos se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor, también lo es que su distinta naturaleza y finalidad previamente referidas impiden que las tasas respectivas se sumen pues no corresponden a elementos similares. Por ende, los intereses ordinarios y los intereses moratorios no deben sumarse como si fueran elementos análogos para efectos del estudio de la usura, pues hacerlo implicaría incurrir en la falacia de la falsa analogía o equivalencia, la cual consiste en realizar una afirmación mediante la comparación de elementos que, si bien pueden parecer similares, en la realidad distan de serlo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022017-45cc93d4/usura-cuando-con-motivo-de-un-credito-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 220/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito. 21 de noviembre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Melesio Ramos Martínez. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 165/2015 que dio origen a la tesis aislada III.2o. C. 55 C (10a.), de rubro: "PAGARÉ. LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PACTADOS EN ÉL PUEDEN COEXISTIR Y DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE, SIEMPRE Y CUANDO NO CONSTITUYAN, CONJUNTAMENTE, UN INTERÉS USURARIO, PUES AMBOS INCIDEN EN EL DERECHO HUMANO DE PROPIEDAD [INTERPRETACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 29/2000, 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS]."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2789, con número de registro digital: 2013846. El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 228/2017 (cuaderno auxiliar 557/2017), que dio origen a la tesis aislada (V Región) 1o.3 C (10a.), de rubro: "USURA. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI LA GENERACIÓN SIMULTÁNEA DE LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PUEDE CONSTITUIR UN INTERÉS USURARIO Y, EN SU CASO, REDUCIRLOS PRUDENTEMENTE, CONFORME A LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 46/2014 (10a.) Y 1a./J. 47/2014 (10a.)."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de enero de 2018 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2347, con número de registro digital: 2015943. El sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 421/2017 que dio origen a la tesis aislada VII.2o.C.136 C (10a.), de rubro: "USURA. PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARI

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