DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO SE INGRESA CARTA PODER DIGITALIZADA A FIN DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD DEL APODERADO ESPECIAL DEL QUEJOSO, DEBE SEÑALAR LA CALIDAD DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO QUE EXHIBE (ORIGINAL, COPIA CERTIFICADA O COPIA SIMPLE) Y MANIFESTAR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE ES COPIA ÍNTEGRA E INALTERADA DEL DOCUMENTO IMPRESO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, llegaron a posturas diferentes al resolver asuntos donde se desechó o se tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto tramitada electrónicamente por el apoderado especial de la parte quejosa, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 3o. de la Ley de Amparo, en reciprocidad con los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal y Número 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, al estimar que la carta poder digitalizada exhibida, resultaba insuficiente para acreditar su personalidad.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determina que la persona que actúa en representación de otra cuando promueva el juicio de amparo indirecto de manera electrónica y pretenda acreditar su personalidad mediante carta poder digitalizada, deberá señalar la calidad del documento que exhibe (original, copia certificada o copia simple) y manifestar bajo protesta de decir verdad que dicho documento electrónico digitalizado es copia íntegra e inalterada del documento impreso.
Justificación: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo y en los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, Número 1/2014 y Número 1/2015, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, se implementaron los servicios tecnológicos relativos a la firma electrónica (FIREL), la integración del expediente electrónico y la tramitación electrónica del juicio de amparo, con la finalidad de simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales, como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas; ello como muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional. Asimismo, el Alto Tribunal en diversos asuntos relacionados con cuestiones de personalidad, se ha pronunciado en el sentido de que dicha figura es de gran relevancia en el juicio de amparo y necesariamente debe estar acreditada en el juicio porque implica el inicio de la instancia, cuyas implicaciones no sólo son de carácter privado sino también público, y en virtud de que el juicio de amparo tiene como primordial interés salvaguardar el orden constitucional. Por lo tanto, dada la relevancia que tiene la personalidad en el juicio de amparo, es preciso que cuando una persona promueva en representación de otra juicio de amparo indirecto de manera electrónica, al ingresar la carta poder digitalizada, toda vez que se trata de un documento electrónico y que no es posible que el juzgador pueda corroborar la calidad de dicho documento de manera física, dada la trascendencia que conlleva el inicio de una instancia constitucional, a fin de acreditar la personalidad del promovente, deberá señalar la calidad del documento (original, copia certificada o copia simple) y manifestar bajo protesta de decir verdad que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso, exigencia que no es requerida cuando se tramita el juicio de amparo indirecto por escrito, pero que tratándose del juicio de amparo indirecto tramitado vía electrónica se encuentra plenamente justificada, en virtud de que el juzgador no puede realizar de manera fehaciente la valoración documental, lo cual se estima necesario a fin de conceder seguridad jurídica a las partes. Sin que se impida que el juzgador, en uso de sus facultades, de manera excepcional y en caso de verdadera duda, pueda requerir al promovente la exhibición del documento fuente, a fin de verificar su coincidencia. Asimismo, se precisa que el juzgador conserva íntegra su facultad valorativa para verificar que la carta poder cumpla con los requisitos legales, toda vez que dicho supuesto no fue parte del análisis de esta contradicción de tesis.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023527-42f33685/demanda-de-amparo-indirecto-presentada-en-el-portal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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