PLAZO PARA QUE LA PERSONA SENTENCIADA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES DE OCHO AÑOS CUANDO DERIVE DE LA APELACIÓN INTERPUESTA ÚNICAMENTE POR LA VÍCTIMA O EL MINISTERIO PÚBLICO QUE VERSA SOBRE EL RECLAMO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y NO AFECTA LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron diferentes posturas respecto al plazo que debe regir para presentar la demanda de amparo, en el supuesto en que el acto reclamado únicamente versa sobre aspectos relativos a la reparación del daño y éste deriva de la apelación interpuesta sólo por la víctima o el Ministerio Público y no por la persona sentenciada. Uno de ellos consideró que rige el plazo genérico de quince días; mientras que el otro determinó que es el de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el referido supuesto debe regir el plazo de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a la sustitución procesal de la sentencia de apelación respecto a la de primera instancia y a la relación que guarda la reparación del daño con la posibilidad de extinguir, sustituir o suspender la pena de prisión.
Justificación: El artículo 17 de la Ley de Amparo señala que el plazo genérico para presentar la demanda de amparo es de quince días. Sin embargo, la fracción II de dicho precepto establece una excepción al supuesto genérico, al admitir el plazo de ocho años, siempre que se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión. De lo anterior, es posible advertir que la autoridad legislativa procuró el respeto al derecho a la libertad personal, estableciendo una tutela privilegiada para la presentación de la demanda de amparo cuando los actos de las autoridades ponen en peligro ese derecho humano. Ahora bien, en el supuesto de que únicamente la víctima o el Ministerio Público interpongan recurso de apelación y el tribunal de alzada sólo resuelva cuestiones vinculadas con la reparación del daño, en perjuicio de la persona imputada, debe considerarse que esta última cuenta con el plazo procesal de ocho años para la presentación de la demanda de amparo. Lo anterior, en virtud de que la sentencia de segunda instancia sustituye procesalmente a la impugnada, incluyendo las penalidades que hayan sido impuestas. Asimismo, porque la condena a la reparación del daño está vinculada con la pena de prisión, en la medida en que su pago constituye un requisito para el acceso a determinados beneficios preliberacionales a favor de la persona sentenciada, a través de los cuales es posible extinguir, sustituir o suspender la pena privativa de la libertad. Por lo tanto, es posible afirmar que existe un vínculo indirecto entre la determinación que agrava la situación jurídica de la persona sentenciada, en temas de reparación del daño, con su derecho a la libertad personal; cuestión esta última que es salvaguardada precisamente por la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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