JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO NO COMPRENDE LOS ACTOS U OMISIONES, PREVIOS O INTERMEDIOS, DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO LOCAL QUE NO CONSTITUYAN EL EJERCICIO DE FACULTADES SOBERANAS O DISCRECIONALES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios opuestos al analizar la procedencia del juicio de amparo contra actos emitidos en el juicio político del orden estatal por las Comisiones del Congreso Local, en relación con la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito establece que el servidor público sujeto al procedimiento del juicio político del orden estatal, puede promover el juicio de amparo indirecto para reclamar las violaciones a sus derechos fundamentales y garantías, o los vicios cometidos durante el procedimiento respectivo regulado en los artículos 160 de la Constitución Local y del 5o. al 29 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, contra actos u omisiones de las Comisiones de la Legislatura del Estado, que no constituyan el ejercicio de facultades soberanas o discrecionales para resolver sobre responsabilidad política.
Justificación: Lo anterior es así, debido a que respecto de las causas de improcedencia previstas en la Ley de Amparo se encuentra vedada la interpretación extensiva, por analogía o por mayoría de razón, lo que significa que la causal de improcedencia no puede abarcar actos no previstos expresamente por la norma, y dado que conforme a los principios pro actione y pro persona debe interpretarse expansivamente el contenido de los derechos fundamentales y la procedencia de la acción en caso de duda, así como de una interpretación conforme a los derechos de audiencia, debida defensa, protección judicial, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, establecidos en los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe entenderse que la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, únicamente proscribe la procedencia del juicio de amparo contra las "resoluciones o declaraciones" del Congreso Local, sus Comisiones o Diputaciones Permanentes en juicio político, en los casos en que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo les confiera la facultad de "resolver" soberana o discrecionalmente, lo que no puede extenderse a los actos previos a esas resoluciones legislativas o a los actos procesales intermedios.
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023783-38625b74/juicio-politico-en-el-estado-de-quintana-roo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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