DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES URGENTES DICTADAS POR EL COMITÉ CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE LAS NACIONES UNIDAS PUEDE Y DEBE SER SUPERVISADO JUDICIAL Y CONSTITUCIONALMENTE.
Hechos: En la ciudad de Veracruz se realizaron operativos en los que desapareció un grupo de personas, entre ellas, un adolescente de 16 años quien se encontraba en su lugar de trabajo cuando llegó un grupo de policías y civiles, informaron a su empleador de su detención y se lo llevaron en una camioneta. Desde ese momento se desconoce su paradero. Cuando su madre supo de esos hechos, acudió a diversas unidades para obtener información sobre su hijo. Por la falta de noticias, denunció, ante el Ministerio Público, su desaparición. Se inició la averiguación previa por el delito de privación de la libertad física, que se acumuló al resto de averiguaciones iniciadas por hechos similares. Los familiares de las personas desaparecidas, por la falta de resultados en la indagatoria a cargo del Ministerio Público, presentaron una comunicación al Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas para solicitar medidas cautelares y acciones urgentes. Este órgano, conforme al artículo 30 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, emitió acciones urgentes en las que requirió al Estado Mexicano realizar una serie de actuaciones tendientes a lograr la localización de las personas desaparecidas.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la implementación y cumplimiento de las acciones urgentes emitidas por el Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas por parte de las autoridades encargadas de la búsqueda de personas desaparecidas, es susceptible de supervisión jurisdiccional y constitucional.
Justificación: Es imprescindible supervisar judicial y constitucionalmente que la búsqueda de personas y la investigación sobre los hechos violatorios y sobre la identidad de los responsables no sólo se complementen, sino que se coordinen eficientemente y con la utilización de todos los medios institucionales disponibles, incluidos los provenientes del derecho internacional. Al verificar las acciones u omisiones de las autoridades obligadas a acatar las acciones urgentes emitidas por el Comité contra las Desapariciones Forzadas, se reconoce a la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas como fuente de derechos constitucionales. Derechos cuyo contenido y alcance serían, en todo caso, delineados –en uso de sus competencias– por el intérprete autorizado del tratado quien, a partir de esa definición, identifica obligaciones específicas para las autoridades mexicanas en un caso específico y frente a una persona específica, quien tiene la expectativa legítima de que esas determinaciones se cumplan y monitoreen en el ámbito interno. Ahora bien, las acciones urgentes no suponen una solución de fondo, sino órdenes preventivas de ejecución inmediata. Están dirigidas a proteger la esfera jurídica de una persona frente a una violación de derechos humanos que puede generar los peores efectos si no se interviene con prontitud, de manera que suponen el acceso a una protección reforzada. Negar obligatoriedad a las acciones urgentes e impedir que su cumplimiento sea revisado judicial y constitucionalmente es la interpretación más restrictiva de un mecanismo incluido en un tratado internacional, encaminado justamente a garantizar su finalidad esencial: la búsqueda urgente –esto es, sin dilaciones inadmisibles– de las personas desaparecidas, lo que obstruye el acceso a un recurso efectivo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023813-dacd0aa0/desaparicion-forzada-de-personas-el-cumplimiento-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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