DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL CÓMPUTO PARA SU PRESENTACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE AMPARO RESPECTO DE DETERMINACIONES EMITIDAS EN LA PROPIA AUDIENCIA BAJO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO CONFORME AL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a posicionamientos contrarios, al establecer qué hipótesis del artículo 18 de la Ley de Amparo debe servir de base para realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo, cuando el acto reclamado es una determinación emitida en una audiencia bajo el sistema penal acusatorio en la que se encuentra presente el quejoso: la de la fecha en que tuvo conocimiento del acto, que es el día de la audiencia, o la relativa a la notificación del acto reclamado, que se computa a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación.
Criterio jurídico: Las determinaciones jurisdiccionales dictadas de forma oral, en audiencia, y que se dan a conocer en ese acto, constituyen notificaciones personales que en ese momento se encuentran formalmente practicadas a los intervinientes y a quienes están obligados a asistir. Por tanto, es aplicable el criterio del artículo 18 de la Ley de Amparo relativo a que el cómputo de los quince días que establece el numeral 17 de la propia legislación debe contarse a partir del día siguiente en que surte efectos la notificación, conforme al artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: Los artículos 63 y 84 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que las partes que intervienen en una audiencia del procedimiento acusatorio quedan, en ese acto, formalmente notificadas de las determinaciones emitidas en esa diligencia. En ese contexto, para determinar cuándo surte efectos ese acto procesal, no basta con que se practique la notificación en la audiencia, sino debe tomarse en cuenta si el propio ordenamiento adjetivo le otorga un carácter en particular. En ese sentido, de acuerdo con el análisis sistemático de los artículos 63, 82, fracción I, inciso a), y 84 del Código Nacional de Procedimientos Penales, todas las determinaciones jurisdiccionales dictadas de forma oral, en audiencia, y que se dan a conocer en ese acto, constituyen notificaciones personales que en ese momento se encuentran formalmente practicadas a los intervinientes y a quienes están obligados a asistir; por ende, surten efectos al día siguiente. Por tanto, para efectos de analizar el cómputo para la promoción del juicio de amparo indirecto, y por certeza jurídica, se debe tomar en cuenta que la comunicación de una determinación en audiencia es una notificación formal y personal, con independencia de que a través de la misma el quejoso tuvo conocimiento de manera inmediata del acto reclamado, de manera que es aplicable el criterio del artículo 18 de la Ley de Amparo relativo a que el cómputo de los quince días que establece el numeral 17 de la propia legislación debe contarse a partir del día siguiente en que surte efectos la notificación, conforme al artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Nacional de Procedimientos Penales.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023898-1fc80c58/demanda-de-amparo-indirecto-el-computo-para-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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