SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE SOLICITA CONTRA ACTOS QUE INVOLUCREN CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS FISCALES, SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU CONTINUACIÓN ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL MEDIANTE CUALQUIERA DE LAS FORMAS PREVISTAS LEGALMENTE QUE LE SEÑALE EL JUEZ DE DISTRITO.
Hechos: El Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito discreparon sobre si cuando en el juicio de amparo se concede la suspensión (provisional o definitiva) contra el cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, la medida surte efectos de inmediato o su efectividad queda sujeta a que se haya constituido o se constituya garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en ese caso la suspensión surte sus efectos de inmediato pero su efectividad está condicionada a que se garantice el interés fiscal por cualquiera de los medios legalmente establecidos que le señale el Juez de amparo.
Justificación: La interpretación armónica y sistemática de los artículos 135 y 136 de la Ley de Amparo vigente, lleva a concluir que cuando se solicita la suspensión –provisional o definitiva– en contra de los actos de determinación, liquidación, ejecución y cobro de contribuciones o créditos fiscales, surte efectos de inmediato, esto es, desde el momento en que se concede en el acuerdo relativo, aunque se recurra, pero su continuación está condicionada a que en el plazo de 5 días el quejoso exhiba la garantía del interés fiscal por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables en los términos que considere el Juez de amparo, incluso, para reducir su monto o a dispensar su otorgamiento en determinados supuestos. En caso contrario, es decir, de no exhibir en el plazo indicado la garantía, dejará de surtir efectos la suspensión, aunque si no se ejecuta el acto reclamado después de dicho lapso y se ofrece garantía, volverá a surtir efectos. Lo expuesto es así, porque no es factible realizar una interpretación literal y aislada de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo en vigor, cuando establece que la suspensión surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos legalmente; pues ello implicaría que previamente a conceder la suspensión, indefectiblemente y en todos los casos, el interés fiscal ya estuviera garantizado o se tendría que garantizar, con lo que, por una razón práctica, carecería de sentido solicitar la medida cautelar respecto de actos que involucren contribuciones o créditos fiscales ante el Juez de Distrito, dado que sería la propia autoridad fiscal –señalada como responsable en el juicio de amparo– la que calificó o no la pertinencia de la garantía, haciendo nugatorio el ámbito protector del juicio de derechos fundamentales, ya que la medida cautelar es lo que permite conservar o preservar su materia, siendo el Juez de amparo el que podrá concederla discrecionalmente y atendiendo a las circunstancias de cada caso. Además, el numeral 136 de la Ley de Amparo vigente es explícito al señalar que la suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento que se conceda en el acuerdo relativo. De ahí que si la ley no distingue, no debe hacerlo el juzgador, por lo cual, la medida cautelar surte sus efectos de inmediato contra actos que involucren contribuciones o créditos fiscales, pero está condicionada a que el peticionario de amparo exhiba la garantía que le fije el Juez de amparo en el plazo de 5 días, o con posterioridad si no se ha ejecutado el acto reclamado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023918-8732af63/suspension-en-el-juicio-de-amparo-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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