PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PUEDE PROMOVERSE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTARLO, SI UN RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA ES IDÓNEO PARA REVOCAR, MODIFICAR O NULIFICAR EL ACTO RECLAMADO, PERO NO RESULTA EFICAZ PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL QUEJOSO.
Hechos: El Juez de Distrito desechó la demanda de amparo indirecto porque estimó que la quejosa no agotó el principio de definitividad, motivo por el cual interpuso el recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un recurso o medio ordinario de defensa, aunque sea idóneo para revocar, modificar o nulificar el acto reclamado no resulte eficaz para salvaguardar los derechos del quejoso, por su propia naturaleza, por la forma en que se regule su sustanciación o por las circunstancias especiales que se presenten en determinado caso concreto, el particular podrá promover de inmediato el juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar el principio de definitividad.
Justificación: Lo anterior, porque el principio de definitividad deriva de lo previsto en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es uno de los principales ejes rectores de la procedencia del juicio de amparo y que ratifican su naturaleza como medio extraordinario de defensa, al cual debe acudirse, en principio, sólo en el caso de que la lesión causada por el acto de autoridad sea definitiva y no pueda ser solucionada por otros medios. Este principio se encuentra regulado, como causa de improcedencia de la acción constitucional, en el artículo 61, fracción XVIII, primer párrafo, de la Ley de Amparo; hipótesis normativa que sólo resulta aplicable a los procedimientos jurisdiccionales y no para los actos propiamente administrativos, pues respecto de éstos se regula en forma específica en la fracción XX del mismo precepto. Para satisfacer los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y a contar con un recurso judicial sencillo y rápido, consagrados en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la obligación o carga procesal de agotar el principio de definitividad, previamente a la promoción del juicio de amparo, lleva inmersa la lógica de que el recurso o medio ordinario de defensa que proceda contra el acto de autoridad que el gobernado estima lesivo de sus derechos, debe satisfacer los siguientes requisitos: I. Idoneidad. Debe ser capaz de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; y, II. Eficacia. Dependiendo de la naturaleza del acto que se pretende impugnar, debe: i. Permitir al particular el despliegue pleno de su derecho de defensa; y, ii. Regularse un procedimiento que impida la consumación irreparable en los derechos del gobernado, de los efectos que produce el acto de autoridad. Por lo que si el recurso o medio ordinario de defensa previsto en la legislación procesal no satisface cualquiera de los anteriores requisitos, no existirá obligación de la quejosa de interponerlo antes de acudir al amparo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024044-5e24c633/principio-de-definitividad-puede-promoverse-el-juicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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