PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA, ÉSTOS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO, SIN QUE ELLO VIOLE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
Hechos: Diversos trabajadores al servicio del Estado de Puebla demandaron el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por considerarlo de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio de esa entidad federativa, la cual no prevé dicha prestación. El tribunal de arbitraje determinó la improcedencia de la acción, absolviendo a la demandada de su pago.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los trabajadores al servicio del Estado de Puebla no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, al no estar prevista en la ley relativa, sin que ello viole el derecho fundamental de igualdad y el principio de no discriminación, establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sin que sea aplicable supletoriamente el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Lo anterior es así, en razón de que aun cuando la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla omite establecer como prestación el pago de la prima de antigüedad, ello no implica que se genere un trato discriminatorio entre los trabajadores del apartado A, en relación con los del B del artículo 123 constitucional, atento a que la citada legislación les otorga prestaciones consistentes en estímulos y derechos (quinquenios y pensiones) con motivo de su antigüedad laboral. Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aunado a lo anterior, es inaplicable supletoriamente el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo a la legislación burocrática referida, ya que únicamente procede en los puntos no previstos en las instituciones que la propia ley regula; por tanto, si la prima de antigüedad no está prevista en dicha ley, no es dable aplicar supletoriamente la ley federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024354-a9533737/prima-de-antiguedad-al-no-estar-prevista-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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