PERSONAS SOLICITANTES DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. DE LA INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE MIGRACIÓN DERIVA QUE CUENTAN CON EL ACCESO EFECTIVO A LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP) MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA ELLO.
Hechos: Personas solicitantes de la condición de refugiado en México promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de la autoridad de proporcionarles una Clave Única de Registro de Población (CURP). En el proceso alegaron la inconstitucionalidad del artículo 59 de la Ley de Migración, como la norma en la que se sustentó la negativa; el Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo solicitado, ante lo cual los quejosos interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que para reconocer la validez constitucional del artículo 59 de la Ley de Migración no debe interpretarse como prohibitivo, limitante o excluyente del acceso de las personas solicitantes de la condición de refugiado a la Clave Única de Registro de Población (CURP). Al contrario, las personas solicitantes de la condición de refugiado tienen acceso efectivo a la CURP como manifestación de su derecho a la personalidad jurídica, pues este documento es un elemento que les permite acceder efectivamente a servicios de salud, educación, trabajo, etcétera.
Justificación: La CURP se entiende como materialmente exigible para todas las personas solicitantes de la condición de refugiado, de manera que no se agrave su situación de vulnerabilidad. Esta decisión se afianza a partir de una interpretación conforme (desde un ámbito funcional, sistemático y armónico) del artículo 59 de la Ley de Migración con el sistema de protección de derechos humanos que rige en nuestro país, la práctica del Estado Mexicano y los compromisos adquiridos internacionalmente. De esta manera, se busca derribar los obstáculos administrativos que las personas solicitantes de asilo enfrentan en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, tal y como es el derecho al trabajo o a la salud, entre otros. Al respecto, cabe destacar que el 18 de junio de 2018 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Instructivo Normativo para la asignación de la Clave Única de Registro de Población, en el cual se añadió como supuesto de asignación de la CURP temporal a los extranjeros solicitantes de la condición de refugiado y protección complementaria. Dicho acuerdo es consistente con la comprensión de la CURP como una herramienta registral, pero también como un documento llave de acceso a los servicios que otorga la Administración Pública Federal y, en consecuencia, como manifestación de la dimensión formal del derecho a la personalidad jurídica. De ahí que negar el acceso a la CURP o supeditarlo a una calidad migratoria de estancia no es consistente con las obligaciones estatales de protección, garantía y respeto de derechos humanos, sobre todo porque de esa manera se asignarían resultados desiguales sin justificación razonable a grupos con una importante situación de vulnerabilidad, como lo son las personas solicitantes de la condición de refugiado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024808-9faf7783/personas-solicitantes-de-la-condicion-de-refugiado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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