ESTUDIO CONSTITUCIONAL DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY EN LA MATERIA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO HA SIDO LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, AUN SI SOBREVIENE UNA RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES QUE LA CONFIRMA.
Hechos: Los tribunales contendientes llegaron a conclusiones opuestas sobre la procedencia o no del juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción XXI, de la ley en la materia, referente a la cesación de efectos, cuando el acto reclamado es la imposición de la prisión preventiva en el proceso penal y sobreviene una resolución de revisión de medidas cautelares que la deja subsistente.
Criterio jurídico: Cuando en el juicio de amparo se reclama la imposición de la prisión preventiva, aun cuando luego sobrevenga una revisión de medidas cautelares y se resuelva mantener su subsistencia en el proceso penal, esto no hace improcedente el estudio constitucional de la prisión preventiva reclamada de origen, precisamente, porque no ha sido modificada ni revocada, sino que la misma permanece y sigue afectando a la persona que la sufre.
Justificación: La medida cautelar de prisión preventiva debe ser revisada en el proceso penal, tanto por su propia naturaleza como por su especial gravedad y excepcionalidad; esto implica que puede o no mantenerse. Así, si la imposición de la prisión preventiva fue impugnada en el juicio de amparo, es claro que cuando se ha resuelto su subsistencia bajo su revisión por la autoridad en el proceso penal, resulta procedente su estudio conforme al parámetro de control de regularidad constitucional. Por ello, se impone a los tribunales de amparo un mayor y estricto escrutinio en el estudio constitucional de esta grave y excepcional medida cautelar, desde el origen de la prisión preventiva como acto reclamado y cuando precisamente subsiste en el proceso penal en perjuicio de la persona que instó la acción constitucional. Esta Primera Sala ya ha interpretado la causal de improcedencia correspondiente a la cesación de efectos del acto reclamado, concluyendo que no basta que la autoridad responsable modifique tal acto, sino que es necesario que destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que la cesación no deje huella que amerite ser reparada por la protección constitucional. Por consecuencia, si la prisión preventiva subsiste, resultaría un contrasentido desestimar su estudio constitucional cuando sea revisada eventualmente en el proceso penal, pero finalmente mantenida en perjuicio de la persona que la resiente al estar interna en un centro de reclusión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024955-151123a8/estudio-constitucional-de-la-prision-preventiva-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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