SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU OTORGAMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNA PFIZER-BIONTECH (BNT162b2) A MENORES DE CINCO A ONCE AÑOS DE EDAD PARA PREVENIR LA COVID-19, NO EXCLUYE DE LA VACUNACIÓN A OTROS GRUPOS DE LA SOCIEDAD MÁS VULNERABLES.
Hechos: Las quejosas, en representación de sus hijos menores de edad, de entre cinco y trece años, promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión de aplicar a éstos la vacuna Pfizer-BioNTech (BNT162b2) contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19. El Juez de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que se les vacunara a la brevedad, al considerar que con su otorgamiento no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social; inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el otorgamiento de la suspensión provisional a los menores de cinco a once años de edad quejosos para que se les aplique la vacuna Pfizer-BioNTech, para prevenir la COVID-19, no excluye de la vacunación a otros grupos de la sociedad más vulnerables, debido a la existencia en el mercado de vacunas científicamente aprobadas como seguras y eficaces.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a la tesis aislada P. XIX/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a la salud comprende la recepción de medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como parte integrante del servicio básico de salud consistente en la atención médica, que en su actividad curativa significa el proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo, lo que incluye, desde luego, la aplicación de los medicamentos básicos correspondientes conforme al cuadro básico de insumos del sector salud, sin que obste a lo anterior el que los medicamentos sean recientemente descubiertos y que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del particular de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado a su favor como derecho humano de primer nivel, y del deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos. Trasladado ese argumento al ámbito del derecho fundamental a la vacunación, la obligación del Estado de vacunar a un sector de la población vulnerable, no debe excluir de la vacunación a otro sector, supuestamente menos vulnerable, pues ese argumento se orientó a un primer momento en donde eran escasas las vacunas y se carecía de alguna científicamente aprobada respecto al grupo etario al que pertenecen los quejosos. Consecuentemente, bajo los principios y reglas de universalidad, gratuidad, suficiencia presupuestaria, seguridad nacional, mayor calidad de la vacuna y autosuficiencia científica, entre otros, previstos en la Ley General de Salud, el programa de vacunación de emergencia debe cubrir a todos los estratos de la sociedad, si existe en el mercado una vacuna, cuya seguridad y eficacia esté científicamente comprobada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025175-e847cd81/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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