COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. PUEDE RECLAMARSE CUANDO TERMINA EL MATRIMONIO POR LA MUERTE DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES, A PARTIR DE UNA INTERPRETACIÓN A LA LUZ DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
Hechos: A partir de la muerte de uno de los cónyuges, por vía ordinaria civil, se demandó el pago de la compensación del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. El Juez de primera instancia admitió el asunto y lo acumuló al juicio sucesorio intestamentario del esposo; en sentencia, determinó que no se acreditaban los elementos constitutivos de la acción compensatoria. Inconforme con ello, la actora presentó recurso de apelación en el que se confirmó la resolución de primera instancia, ello con el argumento de que no podía existir compensación sin la terminación del matrimonio a través del divorcio. Inconforme, la apelante promovió juicio de amparo directo, el cual se negó al considerar infundados los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la figura de la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, puede reclamarse en los supuestos en que termina el matrimonio por la muerte de alguno de los cónyuges, a partir de una interpretación a la luz del derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Justificación: Las cuestiones relacionadas con la protección de la familia, tanto en su unidad como de las personas que la conforman individualmente, deben analizarse a la luz de la igualdad y no discriminación. En lo que respecta al matrimonio, implica que todos los deberes que surgen entre cónyuges a partir de su celebración, tanto aquellos susceptibles de apreciación económica como aquellos de carácter emocional, deben ser adecuados para el cumplimiento de los mandatos constitucionales referidos. De modo que la aplicabilidad de los mandatos de igualdad y no discriminación entre cónyuges no termina por la muerte de alguno de ellos, sino que también resultan aplicables en materia sucesoria, donde se deberán analizar las relaciones, especialmente en lo que respecta a las contribuciones que fueron realizadas por cada uno de los cónyuges durante la existencia del matrimonio. De ahí, que la figura de la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se debe interpretar de manera amplia para optimizar en el mayor grado posible los imperativos constitucionales de igualdad sustantiva entre cónyuges.Lo anterior, ya que sería contradictorio sostener que las desigualdades patrimoniales que se generaron durante un matrimonio que se celebró bajo el régimen de separación de bienes, en donde uno de los cónyuges se haya dedicado en mayor medida a las labores domésticas, le permite a éste demandar la compensación en los casos de divorcio para que esta desigualdad sea resarcida, pero que en el caso de defunción de su cónyuge, se deberá atender a lo que se haya dispuesto en el testamento y, en caso de que no se le hubiera designado como heredera o legataria, únicamente subsistiría un deber de carácter asistencial para poder demandar su inoficiosidad y poder obtener alimentos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025210-ad466281/compensacion-prevista-en-el-articulo-267-fraccion-vi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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