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RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL JUEZ DE DISTRITO DE REMITIR EL RECURSO CON LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE LO TUVO POR INTERPUESTO, NO PUEDE SER UN IMPEDIMENTO PARA SEGUIR SU TRÁMITE [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 26/2017 (10a.)].

Clave: 1a./J. 126/2022 (11a.) · Registro digital (IUS): 2025397 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 11a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo II; Pág. 2096

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 26/2017 (10a.), con relación a la procedencia del recurso de queja de carácter urgente. Así, uno de ellos consideró que la sustanciación del recurso se encuentra supeditada a que el Juez de Distrito remita al Tribunal Colegiado de Circuito las constancias de notificación a las partes del auto en el cual se tuvo por interpuesto el recurso, estimando la aplicabilidad del criterio jurisprudencial de manera implícita. En contraposición, el otro Tribunal Colegiado no aplicó la jurisprudencia porque consideró que era violatoria del derecho a la justicia pronta, centrando su argumentación en torno a la reforma al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien es cierto que para la sustanciación del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de la concesión o negativa de la suspensión de plano o provisional, existe la obligación establecida en el artículo 101, párrafo quinto, de la propia ley, en el sentido de que el Juez de Distrito debe remitir las constancias de notificación al Tribunal Colegiado de Circuito, también lo es que, en atención a los artículos 17, párrafo tercero, de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede paralizarse el proceso so pretexto de que no se cuenta con las constancias de notificación, porque a la vez, existe un deber de dictar la resolución en un plazo de 48 horas.

Justificación: Aun cuando esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 26/2017 (10a.) había determinado que el trámite del recurso de queja de carácter urgente estaba supeditado a que el Juez de Distrito remitiera las constancias de notificación al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cierto es que el criterio fue emitido antes de la reforma al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General, por lo que, de una reinterpretación del proceso, se considera que esta Sala interrumpe dicha jurisprudencia y, por tanto, es necesario hacer una reinterpretación del criterio contenido en ella para evitar una metodología que privilegie la forma sobre el fondo. Entonces, atendiendo a la inmediatez con la cual debe sustanciarse el recurso de queja de carácter urgente por ser interpuesto en contra de una determinación con relación a la suspensión de plano o provisional (medida cautelar que busca la protección de derechos humanos), la obstaculización de su trámite por un formalismo sería contrario al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, porque se privilegiaría un requisito que podría dejar sin efectividad al juicio de amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025397-10d2f90b/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de criterios 86/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular relacionado con la inexistencia de la contradicción de criterios. Ausente y ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Nota: La citada tesis 1a./J. 26/2017 (10a.), se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, junio de 2017, Tomo I, página 570, con número de registro digital: 2014429. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 298/2021, en la que señaló que no consideraba aplicable la tesis 1a./J. 26/2017 (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. SU TRÁMITE ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA INMEDIATAMENTE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, ACOMPAÑANDO LOS COMPROBANTES DE NOTIFIACIÓN A LAS PARTES DEL AUTO EN EL QUE SE TUVO POR INTERPUESTO AQUÉL.", porque invocarla sería contrario al derecho humano a la justicia pronta, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, constitucional, esto es, dilatar más la solución del caso, por lo que, no eran necesarias las constancias de notificación para dar trámite al recurso. Además, que no trascendía a la solución del caso la falta de notificación de la responsable que emitió el acto reclamado ni a la tercera interesada de la determinación que tuvo por interpuesto el recurso de queja presentado por la quejosa; y, El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 291/2017, en la que consideró que para resolver el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, era necesario que obrara constancia de la notificación del auto por el cual se tuvo por interpuesto el recurso referido. Tesis de jurisprudencia 126/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. Nota: Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido por la propia Sala en la diversa 1a./J. 26/2017 (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. SU TRÁMITE ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL JU

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