CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE TERRITORIO. ES INEXISTENTE SI EL QUEJOSO SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCE DE SU DEMANDA DE AMPARO, PERO DE ÉSTA NO SE ADVIERTE QUE LE RECLAME ACTO CONCRETO ALGUNO.
Hechos: Varias personas internas en un centro penitenciario promovieron juicio de amparo indirecto en el que señalaron como autoridades responsables a diversas dependencias administrativas, de quienes reclamaron la orden de traslado o la reubicación de dormitorio, entre otros actos; asimismo, señalaron como responsables a diversos Jueces de Distrito de varios Circuitos respecto de quienes no precisaron un acto reclamado concreto. El Juez de Distrito que por razón de turno conoció de la demanda declinó la competencia por razón de territorio, atendiendo al factor de cercanía, al considerar que el Juez declinado no había sido señalado como autoridad responsable y era el más cercano al lugar de reclusión; sin embargo, este último no aceptó la competencia declinada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es inexistente el conflicto competencial por razón de territorio, si el quejoso señala como autoridad responsable al Juez de Distrito que conoce de su demanda de amparo, pero de ésta no se advierte que le reclame acto concreto alguno.
Justificación: Lo anterior se sostiene en términos de los artículos 37 y 38 de la Ley de Amparo, y conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues las reglas de competencia por territorio, generales y excepcional (factor de cercanía), se edifican a partir de una figura en común, que es el acto reclamado, ya que para fijar cualquiera de ellas es necesario atender a la naturaleza de dicho acto, lo que implica, invariablemente, su precisión, pues sólo así puede verificarse cuál es la regla que debe aplicarse para fijar la competencia, lo que se robustece si se toma en cuenta que en términos del artículo 108, fracción IV, de la ley de la materia, la expresión de la norma general, acto y omisión que de cada autoridad se reclame, es requisito formal de la demanda de amparo que no puede soslayarse, por tratarse de un elemento básico para su admisión a trámite y posterior resolución; además de que la calidad de autoridad responsable depende, sustancialmente, de dicho señalamiento, ya que conforme al artículo 5o., fracción II, párrafo primero, de la referida legislación, sólo tiene el carácter de responsable quien haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto que crea, modifica o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Consecuentemente, la precisión del acto reclamado, como requisito indispensable de la demanda de amparo, tiene su génesis en el hecho de que el simple señalamiento de alguna autoridad es insuficiente para tenerla con el carácter de responsable, ya que debe vinculársele con un acto concreto; por ello, de la interpretación sistemática de los artículos 5o., fracción II, 37, 38 y 108, fracción IV, de la Ley de Amparo, para fijar la competencia de un Juez de Distrito es necesario que en la demanda de amparo no sólo se señale como autoridad responsable al Juez, sino que además se precise el acto concreto que se le reclama, pues de no existir alguno, no puede considerársele autoridad para efectos del amparo, y menos puede plantearse un conflicto competencial; considerar lo contrario implicaría dejar que el quejoso elija la autoridad a la que corresponderá el conocimiento de la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025692-0b7726ef/conflicto-competencial-por-razon-de-territorio-es-inexistente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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