CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL HERMANO DEPENDIENTE ECONÓMICO DEL TRABAJADOR FALLECIDO QUE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ESTÁ EXENTO DE EXHIBIR LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera divergente, al analizar asuntos en los que personas con la calidad de hermano del trabajador fallecido, demandaron a través de sendos juicios de seguridad social, la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de su cuenta individual; una vez impugnados los laudos vía amparo directo, un Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la parte actora tiene la obligación de exhibir la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), prevista en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, como presupuesto para la procedencia de la acción; mientras que el otro Tribunal Colegiado determinó que los accionantes no tienen dicha obligación, al encontrarse excluidos de la Ley del Seguro Social para obtener una pensión de las contempladas en ese ordenamiento legal.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando la persona con la calidad de hermano del trabajador fallecido, ejercita la acción de devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de su cuenta individual, es innecesario que adjunte al escrito de demanda, la constancia de otorgamiento o negativa de pensión, prevista en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, al no constituir un requisito necesario para la procedencia de la acción.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.), de título y subtítulo: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", estableció que las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social, deben satisfacer los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando se trate de aquellos que sean acordes con la naturaleza de la acción. Con base en ello, cuando la persona que tiene la calidad de hermano dependiente económico del trabajador fallecido, demanda la devolución de recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de su cuenta individual, está exenta de exhibir la constancia de otorgamiento o negativa de pensión, al no constituir un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que carece del derecho a obtener alguna pensión proveniente de los montos acumulados en la citada subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026328-70163adc/conflictos-individuales-de-seguridad-social-el-hermano-dependiente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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