PLANTELES EDUCATIVOS PRIVADOS. LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 94 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE PREVÉN SU PERTENENCIA AL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, NO LESIONAN EL DERECHO DE PROPIEDAD, PUES SU INTEGRACIÓN A ESE SISTEMA ÚNICAMENTE REPRESENTA SU SUJECIÓN AL CONJUNTO DE REGLAS APLICABLES AL FUNCIONAMIENTO Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.
Hechos: Una persona moral propietaria de un inmueble destinado como plantel educativo privado, impugnó en amparo indirecto los artículos 25, 26 y 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, que disponen que ese tipo de bienes forman parte del Sistema Educativo Estatal, pues consideró que con ello se perjudicaba su derecho de propiedad. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar que no se afecta el derecho aludido en virtud de que el sistema que conforman los artículos impugnados no conlleva la apropiación por parte del Estado de los bienes muebles e inmuebles en los que se proporcione educación en el Sistema Educativo Estatal; inconforme con dicha resolución la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que a partir de una interpretación integral del artículo 3 constitucional, de la Ley General de Educación y de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, los artículos 25, 26 y 94 del último ordenamiento aludido no lesionan el derecho de propiedad, ya que la pertenencia de los bienes inmuebles privados al Sistema Educativo Estatal y que la coordinación, dirección y operación de éste le corresponda al Instituto de Educación de Aguascalientes, no constituye una extinción parcial ni total de los atributos del propietario, pues la integración debe ser entendida exclusivamente para efectos del funcionamiento y prestación del servicio educativo.
Justificación: Los artículos 25, 26 y 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes conforman un sistema normativo que, entre otras cosas, define al Sistema Educativo Estatal como el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios; comprende desde la educación inicial hasta la superior y, entre otros aspectos, está constituido por los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación. Sin embargo, el hecho de que los bienes inmuebles pertenezcan al citado Sistema, no lesiona ni trasciende el derecho de propiedad respectivo, pues ello debe ser entendido exclusivamente para efectos del funcionamiento y prestación del servicio educativo, ya que en términos de la interpretación integral del artículo 3 de la Constitución Federal, de la Ley General de Educación y de las propias normas estatales, esa pertenencia sólo tiene como consecuencia la inclusión de tales planteles en la regulación respectiva lo que, en esencia, se refiere a la observancia de los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, así como de construcción, diseño, estructura y equipamiento, y el seguimiento a las reglas relativas a la obligación de obtener las licencias, autorizaciones y avisos de funcionamiento para la operación de los inmuebles, la obtención de los certificados de seguridad y las exigencias de protección civil y seguridad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026718-68516e97/planteles-educativos-privados-los-articulos-25-26-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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