SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES PROCEDENTE AUNQUE LA PERSONA IMPUTADA QUE LA SOLICITA SE ENCUENTRE PREVIAMENTE PRIVADA DE LA LIBERTAD EN OTRA CAUSA PENAL.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que no es procedente la suspensión condicional del proceso cuando la persona imputada que la solicita, previamente se encuentra privada de la libertad por otra causa penal, pues ello le impide cumplir con las condiciones que se impongan. En sentido contrario, otro Tribunal Colegiado sostuvo que estar privado de la libertad de manera previa no conlleva a determinar que la persona imputada se encuentra impedida para cumplir con las condiciones establecidas en la suspensión del proceso, por lo que resulta procedente la suspensión condicional del proceso.
Criterio jurídico: Es procedente la suspensión condicional del proceso, aun cuando la persona imputada que la solicite se encuentre privada de la libertad previamente en otra causa penal, pues dicha circunstancia no es un requisito para su procedencia. En ese supuesto, el Juez de Control determinará si autoriza el plan de reparación del daño, así como las condiciones correspondientes y fijará el plazo para su cumplimiento, con independencia de que pueda ordenar la interrupción de la suspensión condicional del proceso hasta que la persona recupere su libertad para cumplir con las medidas fijadas en ese mecanismo, siempre que no se haya dictado el auto de apertura a juicio oral.
Justificación: La suspensión condicional del proceso es un mecanismo de justicia restaurativa que permite la solución alterna del procedimiento a través de la paralización del procedimiento penal para concluir el conflicto mediante el pago de la reparación del daño y el cumplimiento de las condiciones indicadas por el órgano jurisdiccional, cuya observancia genera la extinción de la acción penal.En ese sentido, si una persona imputada que se encuentra previamente privada de la libertad en otra causa penal solicita la aplicación de ese mecanismo, el Juez de Control no debe declarar improcedente su concesión por ese motivo, pues más allá de que el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales no regula esa circunstancia como impedimento para otorgarla, lo procedente es que en la misma audiencia o con posterioridad se decrete la interrupción de la suspensión hasta que la persona recupere su libertad, supuesto en el que se reanudará la obligación de cumplir con las condiciones impuestas, así como el plazo otorgado para tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de ese ordenamiento, siempre que no se haya dictado el auto de apertura a juicio, el cual constituye una causa que limita la concesión de ese mecanismo.Lo anterior es acorde con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce, por una parte, los mecanismos alternativos de solución de controversias y, por otra, que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026729-08acd1ba/suspension-condicional-del-proceso-es-procedente-aunque-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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