JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. LA PERSONA QUE ADUCE TENER DERECHOS HEREDITARIOS Y NO FUE LLAMADA AL PROCEDIMIENTO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A PESAR DE HABERSE CERRADO LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de diversos amparos en revisión sostuvieron criterios contradictorios en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por una persona tercera extraña –una típica y otra por equiparación– contra la falta de llamamiento a un juicio sucesorio intestamentario en el que ya se había cerrado la primera etapa y no se le había reconocido el carácter de heredera. Mientras que uno de los colegiados consideró que la procedencia del juicio no dependía de que el sucesorio hubiere concluido en todas sus etapas, así como que tampoco era exigible que la interesada agotara los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juicio biinstancial; el otro concluyó que un amparo indirecto de las características descritas resultaba improcedente porque todavía no se había dictado la resolución de partición y adjudicación con la que culminara la última etapa del juicio sucesorio, aunado a que la parte interesada debía agotar previamente el incidente de nulidad, aun cuando no hubiere sido señalada como presunta heredera en la denuncia del intestamentario de origen.
Criterio jurídico: El juicio de amparo indirecto es procedente cuando una persona que aduce tener derechos hereditarios lo promueve en contra de la falta de llamamiento a un juicio sucesorio intestamentario en el que ya se cerró la primera etapa y no se le reconoció el carácter de heredera, sin necesidad de que espere al dictado de la resolución de partición y adjudicación, ni de que agote los medios ordinarios de defensa, dada la calidad de tercera extraña que le asiste, ya sea de modo típico o por equiparación, siempre y cuando no haya perdido este carácter.
Justificación: Por regla general, el juicio de amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva con que culminen los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio. Una excepción opera cuando el juicio lo promueven personas extrañas al procedimiento, ya sean típicas o por equiparación, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracciones III, inciso c), y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción VI, de la Ley de Amparo.Ahora, los juicios sucesorios intestamentarios se componen de varias etapas, siendo la última de ellas la que culmina con la aprobación de la resolución de partición y adjudicación. Al respecto, si una persona que aduce tener derechos hereditarios y que no fue llamada al juicio correspondiente (por omisión o deficiencia), ni declarada heredera al cierre de la primera etapa del intestamentario, puede promover el juicio de amparo indirecto en contra del acto omisivo que la excluyó de la intervención, de forma inmediata y sin necesidad de esperar el dictado de la sentencia definitiva, ni de agotar los medios ordinarios de defensa previstos como parte del juicio sucesorio.Lo que resulta lógico, pues, al no ser parte del procedimiento no tiene conocimiento completo y exacto de la existencia del juicio, de manera que no está en aptitud de saber cuándo se dicta la resolución definitiva, ni cuáles son los recursos ordinarios o medios legales de defensa existentes dentro de aquél.Además, dada la lógica y naturaleza dividida de los juicios sucesorios intestamentarios, una vez cerrada cada etapa en forma definitiva, las violaciones que en su caso se comentan quedan materializadas desde ese momento y no variarán con el dictado de la resolución final, lo que actualiza una razón adicional para admitir la procedencia del juicio de amparo biinstancial en este tipo de casos.Sin embargo, para que la procedencia del juicio opere en los términos apuntados, es necesario que el derecho a reclamar la herencia no haya prescrito y que la persona que alegue un derecho sobre la masa hereditaria no haya perdido la calidad de tercera extraña al procedimiento, ya sea por haber comparecido al juicio o por haber tenido conocimiento completo y exacto de su existencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026849-1cbd741d/juicio-sucesorio-intestamentario-la-persona-que-aduce-tener · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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