SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA EL OFICIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA ENTRE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (FGR) Y UNO DE SUS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITOS O ELEMENTOS POLICIALES, DEBIDO A RAZONES PRESUPUESTARIAS Y DE REESTRUCTURACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones contrarias en cuanto a si procede o no conceder la suspensión contra el oficio por virtud del cual se determinó la supresión de la plaza de un servidor público de los señalados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales–, por motivos presupuestarios y de reestructuración, y la consecuente terminación de su relación administrativa con el referido órgano constitucional autónomo, pues mientras uno de ellos razonó que la prohibición constitucional de reinstalación impide el otorgamiento de la medida cautelar, el otro sostuvo lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente conceder la suspensión en el juicio de amparo indirecto contra el oficio de terminación de la relación administrativa entre la Fiscalía General de la República (FGR) y uno de sus agentes del Ministerio Público, peritos o elementos de policía, debido a razones presupuestarias y de reestructuración.
Justificación: Es criterio firme de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la contradicción de tesis 21/2010, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2010, que la prohibición de reinstalar en su cargo a los servidores públicos señalados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General, es aplicable en todos los casos, no sólo en aquellos de incumplimiento de los requisitos de permanencia y de responsabilidad administrativa. Entonces, ya dictada la resolución de terminación de la relación administrativa entre la Fiscalía General de la República y uno de los servidores públicos enunciados en la norma constitucional citada, no podría concederse la suspensión para que se le reincorporara en el cargo mientras se resuelve el asunto en lo principal, dado que tales efectos restitutorios de tutela anticipada descansan en la premisa de que realizado un análisis de la apariencia del buen derecho, se estima procedente adelantar los efectos reparadores propios de la ejecutoria que eventualmente se emita en el juicio de amparo indirecto, y en el caso, en virtud de la apuntada proscripción constitucional de reinstalación, el fallo definitivo no podría tener esos alcances sino, eventualmente, sólo la indemnización y demás prestaciones a que se tenga derecho. Así las cosas, si por las características del asunto, la ejecutoria no puede tener un alcance reinstalador, menos lo puede tener la medida cautelar. Además, en virtud de que la referida prohibición es de rango constitucional, debe considerarse, por esa sola circunstancia, de orden público, por lo que tampoco se satisface el requisito de los artículos 107, fracción X, párrafo primero, de la Carta Magna y 128, fracción II, de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026868-c2bfe3e9/suspension-en-el-juicio-de-amparo-indirecto-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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