COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN LA QUE SE RECLAME LA OMISIÓN DE LA JUNTA LABORAL DE DICTAR EL LAUDO EN EL JUICIO RESPECTIVO. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE RESIDE LA AUTORIDAD QUE DEBA EMITIR ESA RESOLUCIÓN.
Hechos: En los asuntos de los que conocieron los órganos colegiados contendientes, se pronunciaron sobre la naturaleza del acto reclamado consistente en la omisión de las Juntas laborales de dictar el laudo, a efecto de dilucidar si conlleva o no una ejecución material para determinar qué Juzgado de Distrito es competente por territorio (el órgano ante el que se presentó la demanda o el que tenga residencia en el lugar de la Junta laboral que debió emitir el laudo respectivo), para conocer de la demanda en la que se reclama ese tipo de acto, arribando a conclusiones opuestas.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la omisión del dictado del laudo sí tiene ejecución material, por lo que el Juez de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo indirecto en que se reclame ese acto será aquel que tenga residencia en el lugar de la Junta laboral que deba emitir el laudo respectivo.
Justificación: En concordancia con la línea argumentativa sostenida por la Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 327/2021, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 17/2022 (11a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA OMISIÓN DE EMPLAZAR AL JUICIO ORDINARIO A LA PARTE DEMANDADA. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE HABRÁ DE LLEVARSE A CABO LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACIÓN, ACORDE A LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO.", es dable sostener que la emisión de la resolución que dirima las cuestiones debatidas en un juicio –de forma semejante al emplazamiento–, es un derecho que forma parte del elenco de las prerrogativas mínimas que debe garantizarse a toda persona, conocidas como formalidades esenciales del procedimiento y las cuales integran el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal. A partir de tal premisa y atendiendo a que la Segunda Sala ha considerado que la omisión de pronunciar el laudo constituye una paralización del procedimiento laboral, que evidencia la existencia de una afectación en la esfera jurídica del particular, pues con ello se difiere la resolución del juicio, en detrimento del derecho de justicia pronta a que se refiere el artículo 17 de la mencionada Norma Fundamental, ello permite concluir que el acto consistente en la omisión de emitir el laudo trae aparejada una ejecución material, toda vez que sus efectos inciden de manera negativa en los derechos subjetivos de las personas que no cesarán hasta en tanto no se dicte la resolución respectiva que dirima el conflicto. Por tanto, se concluye que cuando en la demanda de amparo se reclame la omisión del dictado del laudo, el órgano competente será el Juzgado de Distrito cuya residencia se encuentre en el lugar de la autoridad que deba emitir el laudo respectivo que resuelva el conflicto laboral, de conformidad con la hipótesis contenida en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026910-7794cea8/competencia-por-territorio-para-conocer-de-una-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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