ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
Hechos: Con motivo de la declaración patrimonial presentada por una persona servidora pública, la institución pública en la que laboraba se percató que, durante el periodo de su encargo, ésta incrementó su patrimonio de manera considerable sin que acreditara su legítima procedencia. Por tales hechos, fue vinculada a proceso por el delito de enriquecimiento ilícito, determinación que fue confirmada en apelación. Inconforme, presentó demanda de amparo indirecto en la que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 224 del Código Penal Federal y 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. El Tribunal Unitario del conocimiento negó la protección constitucional; en contra de esta resolución, se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 224, párrafo primero, del Código Penal Federal, que prevé el delito de enriquecimiento ilícito, no vulnera el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad establecido en el artículo 14 de la Constitución General, ya que la descripción típica del delito es precisa en señalar la conducta prohibida consistente en incurrir en enriquecimiento ilícito. Esta expresión es comprensible con alto grado de certeza desde una perspectiva ex ante, por cualquier persona con instrucción media, puesto que, con claridad, permite concluir que se sanciona el uso indebido del servicio público para incrementar el patrimonio propio con recursos cuya procedencia no se pueda justificar.
Justificación: El vocablo "enriquecerse", por hacer referencia a "riqueza", engloba de manera amplia a todos los bienes susceptibles de valoración o apreciación que mejoran la situación patrimonial de la persona servidora pública, por lo que semánticamente es apto para designar el objeto de la prohibición. Además, es un término de conocimiento sumamente común o general, pues cualquier persona sería capaz de identificar con puntualidad a lo que se está refiriendo el legislador cuando menciona enriquecerse. La conclusión anterior se apoya en la explicación del propio párrafo primero del artículo reclamado, al disponer que se entiende por enriquecimiento ilícito cuando la persona servidora pública no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueña. Lo que la norma penal sanciona es que la persona servidora pública incremente su patrimonio con bienes cuya procedencia legítima no se pueda demostrar. El enunciado provee claridad sobre lo que no puede hacer la persona servidora pública, esto es, generar riquezas al margen de la ley. Por lo tanto, teniendo en cuenta que está claro el objeto de la prohibición, incluso para una persona de instrucción promedio, la determinación final sobre si existió o no un enriquecimiento indebido, pasa al terreno de las pruebas y su valoración por la persona juzgadora.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027182-c1f08f1e/enriquecimiento-ilicito-el-articulo-224-parrafo-primero-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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