IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS ARTÍCULOS 113-E AL 113-J DE LA LEY RELATIVA, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 3.13.1 A LA 3.13.29 (CON EXCEPCIÓN DE LAS DIVERSAS 3.13.14 Y 3.13.16 A 3.13.18), DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, VIGENTES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022, QUE REGULAN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Hechos: Una persona física promovió juicio de amparo indirecto contra las disposiciones que regulan el régimen simplificado de confianza (RESICO) para efectos del impuesto sobre la renta, porque en su concepto transgreden el principio de equidad tributaria, al no permitir que quienes solamente obtienen ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, tributen conforme a las reglas de aquél.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 113-E al 113-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con las reglas 3.13.1 a la 3.13.29 (con excepción de las diversas 3.13.14 y 3.13.16 a 3.13.18), de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes para el ejercicio fiscal 2022, que conforman el sistema normativo que regula el régimen simplificado de confianza para efectos del impuesto sobre la renta, al estar destinado de manera optativa para las personas físicas que realicen actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, sin resultar aplicable a quienes solamente obtienen ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, no transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: La actividad que realizan los contribuyentes personas físicas del régimen de salarios y asimilados, consiste en la prestación de un servicio personal subordinado cuya característica primordial para efectos del impuesto sobre la renta es que se desempeña en condiciones de regularidad y permanencia mientras subsiste la relación de trabajo o asimilada, por lo que la fuente de ingresos del contribuyente es constante. En cambio, los ingresos que perciben las personas físicas con actividades empresariales, profesionales o que otorgan el uso o goce temporal de bienes, se obtienen por actos realizados con fines de lucro cuya magnitud resulta ser variable. Además, como se señaló en la exposición de motivos de las normas analizadas, el aspecto medular que se tomó en cuenta para establecer el régimen de beneficio para ciertos contribuyentes fue que se está ante actividades empresariales cuyo crecimiento se busca impulsar, además de incorporar al padrón de contribuyentes a quienes, desde la informalidad, prestan servicios independientes, realizan servicios profesionales u otorgan el uso o goce temporal de bienes, con el fin de otorgarles beneficios fiscales y administrativos que no son requeridos por las personas asalariadas, porque los patrones son quienes efectúan las retenciones correspondientes. En tales términos, dado que existen diferencias objetivas entre los contribuyentes del régimen de salarios y asimilados, y aquellos que pueden tributar en el régimen simplificado de confianza (RESICO), en función de la fuente de riqueza gravada y los propósitos que se pretenden alcanzar mediante la implementación de dicho régimen de beneficio, se concluye que los sujetos de referencia no se ubican en una situación de equivalencia que exija obtener el mismo tratamiento, tomando en consideración que el principio de equidad tributaria no sólo habilita, sino que también obliga al legislador ordinario a diseñar esquemas fiscales que se adecuen a las particularidades de cada categoría de contribuyentes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027247-08c7e2c1/impuesto-sobre-la-renta-los-articulos-113-e-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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