SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES.
Hechos: Tres Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios discrepantes al resolver si el plazo relativo a la suspensión de la audiencia de juicio oral que prevé el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe computarse en días hábiles o naturales.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que de una interpretación sistemática, causal teleológica y por principios de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el plazo relativo a la suspensión de la audiencia de juicio oral debe computarse en días naturales, con inclusión de sábados, domingos y días festivos, sin que resulte válido que se incluya en la interpretación lo previsto en el artículo 94 del citado código procesal de la materia, es decir, que el cómputo se haga en días hábiles, ya que la regla ahí establecida es aplicable a los "actos procedimentales" que establece el propio código, mas no tratándose de la suspensión de la audiencia de juicio oral.
Justificación: El artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales expresamente determina que el plazo de suspensión es de diez días naturales, cuando se actualice alguna de las hipótesis ahí previstas; estimar lo contrario trastocaría la esencia de los principios de inmediación, continuidad y concentración y, en consecuencia, el cumplimiento de los objetivos del Sistema Penal Acusatorio, ya que de los artículos 7o., 8o. y 9o. del código procesal de la materia, se obtiene que las audiencias se lleven a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, y que preferentemente se desarrollen en un mismo día o en días consecutivos, hasta su conclusión, para asegurar las ventajas de un ágil desarrollo de la causa y recepción oportuna de las pruebas; por tanto, tales principios son aplicables no sólo en beneficio del imputado, sino también del representante social y de las víctimas, pues el sistema de justicia oral prevé la igualdad de las partes; aunado a que la actividad probatoria debe desarrollarse en el menor tiempo posible y sin interrupciones, en virtud de que la inmediación obliga a una discusión inmediata y fallo de la causa, por lo que existe la obligación del juzgador oral de desahogar preferentemente todas las pruebas en una sola audiencia y de no ser posible, las audiencias deben celebrarse en días consecutivos hasta su conclusión, lo que implica que no se lleven a cabo juicios diversos simultáneamente intercalando audiencias de uno y otro procesos, ya que su concentración se divide en todos los procedimientos, es decir, la excepción del desahogo continuo, sucesivo y secuencial de las audiencias no puede convertirse en la regla, sino que es deber desahogar un juicio de manera ininterrumpida y sin intervenciones con otros procesos.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027472-eb6f3fd8/suspension-de-la-audiencia-de-juicio-oral-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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