PENSIÓN DE VIUDEZ. EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN I Y ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, QUE CONDICIONA EL DERECHO DE LA PERSONA CÓNYUGE SUPÉRSTITE A RECIBIRLA A QUE EL FALLECIMIENTO DE LA PERSONA TRABAJADORA O PENSIONADA HAYA SUCEDIDO DESPUÉS DE SEIS MESES DE QUE CONTRAJERON MATRIMONIO, EXCEPTO CUANDO SE COMPRUEBE QUE TUVIERON HIJOS EN COMÚN, ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD JURÍDICA, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Hechos: Una persona solicitó el otorgamiento de una pensión de viudez como consecuencia de la muerte de su cónyuge, prestación que le fue negada al no haberse acreditado el requisito previsto en el artículo 132, fracción I, de la Ley del Seguro Social, esto es, que el matrimonio haya durado seis meses antes del fallecimiento de la persona trabajadora o pensionada. Inconforme con esa determinación, la solicitante promovió juicio de amparo indirecto contra la fracción I y el último párrafo del precepto citado; el Juez de Distrito dictó sentencia en la que desestimó las causas de improcedencia que se hicieron valer y concedió el amparo solicitado por considerar que el precepto impugnado es contrario a los derechos fundamentales a la igualdad jurídica, a la no discriminación y a la seguridad social. Contra dicha resolución el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos interpuso recurso de revisión y la parte quejosa hizo valer revisión adhesiva. El Tribunal Colegiado de Circuito reservó competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del medio de defensa interpuesto por el Ejecutivo Federal.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el requisito previsto en el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social, relativo a que el matrimonio dure seis meses previo a la muerte de la persona trabajadora o pensionada para el otorgamiento de la pensión de viudez, a excepción de que quien la solicite acredite haber tenido hijos con aquélla, es inconstitucional, porque injustificadamente restringe los derechos a la igualdad jurídica, a la no discriminación y a la seguridad social.
Justificación: El derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal se traduce en una garantía en favor de las personas trabajadoras cuyo objeto es protegerlas ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento. Por su parte el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social, condiciona la procedencia de la pensión de viudez a que la muerte de la persona trabajadora o pensionada no ocurra dentro del periodo de seis meses posterior a la celebración del matrimonio, limitante que no será aplicable cuando al morir la persona trabajadora o pensionada, la persona cónyuge supérstite compruebe haber tenido hijos con aquélla. Lo anterior es inconstitucional toda vez que el legislador no señaló en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado a la persona cónyuge supérstite, en el caso de lo previsto en el artículo 132 aludido, ni ello se aprecia del propio contexto de la ley, por lo que debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y, por ende, violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica, a la no discriminación y a la seguridad social previstos en la propia Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027744-3cb248dc/pension-de-viudez-el-articulo-132-fraccion-i · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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