SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA AMBIENTAL. DEBERES DE LAS PERSONAS JUZGADORAS AL RESOLVER SOBRE SU CONCESIÓN.
Hechos: Un grupo de personas vecinas de la ciudad de Durango promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la construcción de un puente elevado debido a afectaciones ambientales relativas a la remoción o tala de árboles en un tramo de un parque lineal, solicitando la suspensión de los actos reclamados. La persona Juzgadora de Distrito negó la suspensión definitiva solicitada, al considerar que la parte quejosa no cuenta con interés legítimo puesto que sólo se ostentaron como ciudadanos de la ciudad de Durango, sin hacer valer una calidad específica que los sitúe frente a los actos reclamados de manera especial o diferente, como sería pertenecer a un grupo determinado, tener cercanía al evento o suceso, o ser titular de algún derecho. Tampoco exhibió constancia alguna que acreditara un daño inminente e irreparable que pueda causarle la ejecución de la obra. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las personas juzgadoras de amparo tienen un mínimo de deberes que observar al resolver sobre la concesión de la suspensión de los actos reclamados en materia medioambiental, por lo que deben estudiar los requisitos para su concesión aplicando los principios de precaución, in dubio pro natura y de acceso a la justicia ambiental; valorar las pruebas que alleguen las partes; privilegiar la toma oportuna de decisiones; y resolver atendiendo a la función ecológica de la propiedad.
Justificación: Este Alto Tribunal considera que la suspensión, como una medida de naturaleza cautelar, debe ser un mecanismo que pueda prevenir y –de ser factible– mitigar y recomponer los daños al medio ambiente, por lo que los órganos jurisdiccionales de amparo, al resolver sobre ésta, deben: a) Estudiar los requisitos para su concesión aplicando los principios mencionados –en particular precaución, pro natura y acceso a la justicia ambiental–, de tal suerte que no basen su decisión en el entendimiento tradicional de la suspensión que aplica en otras materias, particularmente al analizar el interés suspensional; b) Valorar las pruebas que alleguen las partes, entendiendo que la demostración del daño inminente e irreparable no es necesariamente fehaciente; c) Privilegiar la toma oportuna de decisiones, aun ante la incertidumbre científica de la existencia del daño. Ello, con la finalidad de permitir la conservación del medio ambiente mientras se resuelve el fondo del juicio; y, d) Resolver atendiendo a la función ecológica de la propiedad. Es decir, entendiendo que una eventual afectación al crecimiento económico no implica por sí misma la vulneración a disposiciones de orden público o al interés social, pues dicha postura ha quedado superada por una idea integral de desarrollo que no sólo responda al aspecto económico, sino que considere la dimensión humana de la economía y la medioambiental. De cumplirse con los requisitos para el otorgamiento de la suspensión y en el caso de que el juzgador advierta que ya se ha generado el perjuicio o que existen altas probabilidades de que se genere, deberá conceder la suspensión para hacer cesar, mitigar o reparar los daños al medio ambiente, siempre que sea factible y de conformidad con las circunstancias del caso concreto y de acuerdo con los principios de prevención y de precaución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027841-5a2b5dfc/suspension-del-acto-reclamado-en-materia-ambiental-deberes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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