CUOTAS CONDOMINALES. SON PRESCRIPTIBLES, PORQUE EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO SE REFIERE A SU IMPRESCRIPTIBILIDAD.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas divergentes con relación a si el artículo 56 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece la imprescriptibilidad de las cuotas condominales de mantenimiento, y mientras uno determinó que sí la estatuye, el otro concluyó en sentido inverso y, por tanto, que sí son prescriptibles.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que las cuotas condominales de mantenimiento son prescriptibles, porque el artículo 56 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no se refiere a su imprescriptibilidad.
Justificación: El artículo 56 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración y mantenimiento no estarán sujetas a compensación, excepciones personales ni ningún otro supuesto que pueda excusar su pago, salvo que dicho condómino acredite no contar con recursos o bien se encuentre en estado de insolvencia declarada; caso en el que la asamblea podrá acordar que dichas cuotas puedan ser cubiertas con trabajo a favor del condominio. El texto no se refiere expresamente a la imprescriptibilidad de la obligación de pago de dichas cuotas, lo cual sería necesario para considerarlo así, por la afectación que ocasionaría a la seguridad jurídica que la acción de pago de cuotas de mantenimiento se pueda ejercer en cualquier tiempo; además, porque el artículo 11 del Código Civil para dicha entidad federativa dispone que las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, y el artículo 56 de la ley condominal no lo establece. El citado código regula la prescripción negativa como institución de orden público del derecho civil que cumple con el interés general de que las obligaciones no sean perpetuas, cuya finalidad es dotar de seguridad jurídica a las personas. De ahí que ambos ordenamientos, lejos de excluirse, se complementan, lo que se corrobora con lo establecido por el artículo 4 de la ley condominal, el cual dispone que los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de la ley referida, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y de otros ordenamientos jurídicos.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027859-c1644366/cuotas-condominales-son-prescriptibles-porque-el-articulo-56 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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